REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

Revisadas las presentes actuaciones seguidas en contra del penado FRANCISCO JAVIER ZAPATA SALAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.094.782, y por cuanto del auto de ejecución y cómputo de sentencia dictado por este Tribunal en fecha 14-05-09, se evidencia que fueron señalas las fechas en las que el penado puede optar a las Medidas Alternativas de cumplimiento de pena, y en observancia a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rojas, Expediente N° 2008-0287, es por lo que se hace necesario realizar nuevo computo de la pena, de conformidad con lo previsto en el Artículo 482 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a tal fin, este Tribunal a los fines de emitir dicho pronunciamiento, observa lo siguiente:

Considera quien aquí decide, que la reforma del cómputo es loable en cualquier momento, siempre en búsqueda de asegurar los derechos fundamentales de toda persona condenada por sentencia definitivamente firme, en donde el Estado a través de mecanismos jurídicos expeditos garantiza tal derecho por parte de los administradores de justicia.

Al respecto, nuestro legislador hace alusión en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a que el cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias que lo hagan necesario.


En el presente caso, se corrobora de la sentenci+a proferida en fecha 22 de marzo del año 2007, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, de esta misma Circunscripción Judicial condenó al penado FRANCISCO JAVIER ZAPATA SALAS, ampliamente identificado en autos, a sufrir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable en la comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el Artículo 357 del Código Penal; así como también a las penas accesorias previstas establecidas en el Artículo 16 del Código Penal vigente.

Igualmente se corrobora que el antes mencionado penado fue detenido por primera 12/11/2006 manteniéndose en esa situación hasta la presente fecha 18/05/2009, lo que evidencia que ha permanecido privado de libertad efectivamente por un lapso de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y NUEVE (09) DIAS.

Ahora bien, el penado fue condenado a sufrir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, que restado el tiempo real efectivo de su detención, da un tiempo remanente de pena por cumplir de SIETE (07) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS DE PRISIÓN, que cumplirá principalmente el día Doce (12) de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016).

DE LAS PENAS ACCESORIAS AL PRESIDIO

El prenombrado penado fue condenado a sufrir las penas accesorias a la prisión, de conformidad a lo establecido al artículo 16 del Código Penal Vigente, por lo que en definitiva estas son:

1.- La Inhabilitación Política mientras dure la pena, es decir, hasta el día 12/11/2016.

2.- La Sujeción a la Vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, contados a partir de que la pena principal termine.



DE LAS FECHAS CUANDO PROCEDEN LOS BENEFICIOS.

En este orden de ideas, el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la obligación por parte de los órganos de la administración de justicia de informar al penado objeto de computo, la fecha exacta en que terminará la condena, y en su caso, la fecha a partir de la cual éste podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.

Aclarada la responsabilidad de informar al condenado de sus derechos y demás garantías Constitucionales y Legales, no procede en el presente caso ninguna de las Medidas Alternativas de Cumplimiento de Pena, tomando en consideración la Sentencia de fecha 21 de Abril del año 2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rojas, Expediente N° 2008-0287, en la cual se señala:

“…2.- ADMITE el recurso de nulidad por inconstitucionalidad incoado contra “…los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 parte in fine, todos del Código Penal…”. 3.- SUSPENDE la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 parte in fine, todos del Código Penal. 4.- ORDENA la aplicación en forma estricta de la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Siendo así las cosas, se observa de la Sentencia antes mencionada que no fue tomado en consideración el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, el cual establece en su parágrafo único, lo siguiente:

“…Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena…”

En consecuencia siendo que el penado fue condeno a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable en la comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el Artículo 357 del Código Penal, esté no podrá optar a ninguna de las medidas alternativas del cumplimiento de la pena, por cuanto el delito por el cual fue condenado, vale decir, ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, no se encuentra dentro de los establecidos en la Sentencia dictada por el máximo Tribunal de Justicia, para gozar de la suspensión de su parágrafo único.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA REFORMADO EL COMPUTO la pena que le fuere impuesta al penado FRANCISCO JAVIER ZAPATA SALAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.094.782, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal y sede, en fecha en fecha 22 de marzo del año 2007, quien condenó al mismo a sufrir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable en la comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el Artículo 357 del Código Penal; así como también a las penas accesorias previstas establecidas en el Artículo 16 del Código Penal vigente. Todo en virtud de las nuevas circunstancias que hicieron necesaria dicha reforma, de conformidad con lo previsto en los artículo 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, informando sobre la inhabilitación política; al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a los fines de remitirle copia Certificada de la Sentencia y del presente auto fundado de ejecución de sentencia definitiva, al Jefe de la Oficina de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a los fines de remitirle copia certificada de la sentencia y del presente auto fundado de ejecución de sentencia definitiva, al Director del Centro Penitenciario de Aragua (TOCORON), remitiendo copia certificada de la decisión. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Publico con Competencia Plena en Materia de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y a su defensor; trasládese al penado a los fines de ser impuesto del presente auto. Remítase copia certificada del presente cómputo a los fines de que sea agregado al expediente carcelario del penado. CUMPLASE.

LA JUEZA PRIMERO DE EJECUCION

ABG. ROSA DI LORETO CASADO
LA SECRETARIA,

ABG. ALEJANDRA BONALDE

En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. ALEJANDRA BONALDE


Exp.: 1E-097-07
RDLC/abc.-