REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
Por recibida la presente causa seguida contra de los penados RICHARD JOSE ETEDGUI LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.753.735 y YOUWER YOELTIN SALCEDO BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.972.930, en razón de la sentencia condenatoria definitivamente firme, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, de esta misma Circunscripción Judicial, se procede a ejecutar la misma de conformidad con lo establecido en los artículos 480 y 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS ACTOS PROCESALES
Se observa de la sentencia proferida en fecha 07 de Abril del año 2009, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, de esta misma Circunscripción Judicial condenó a los penados RICHARD JOSE ETEDGUI LOPEZ, y YOUWER YOELTIN SALCEDO BARRIOS, plenamente identificados en autos, a sufrir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por ser autores responsables en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así como también a las penas accesorias previstas establecidas en el Artículo 16 del Código Penal vigente.
Se corrobora igualmente que los penados de autos fueron detenidos por primera y única vez el día 29/01/09, manteniéndose así hasta el día 07/04/09, lo que evidencia que permanecieron privados de libertad efectivamente por un lapso de TRES (03) MESES Y CINCO (05) DÍAS.
Ahora bien, los penados de autos fueron condenados a sufrir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, que restado el tiempo real efectivo de su detención, da un tiempo remanente de pena por cumplir de UN (01) AÑO, Y VEINTICINCO (25) DÍAS DE PRISIÓN, no pudiéndose calcular la fecha de culminación de pena en virtud de que los penados se encuentran en libertad.
DE LAS PENAS ACCESORIAS A LA PRISIÓN
El prenombrado imputado fue condenado a sufrir las penas accesorias a la prisión, de conformidad a lo establecido al artículo 16 del Código Penal Vigente, por lo que en definitiva estas son:
1.- La Inhabilitación Política mientras dure la pena.
2.- La Sujeción a la Vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, contados a partir de que la pena principal termine.
DE LAS FECHAS CUANDO PROCEDEN LOS BENEFICIOS.
En este orden de ideas, el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la obligación por parte de los órganos de la administración de justicia de informar al penado objeto de computo, la fecha exacta en que terminará la condena, y en su caso, la fecha a partir de la cual éste podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.
Aclarada la responsabilidad de informar a los condenados de sus derechos y demás garantías Constitucionales y Legales, procediendo en el presente caso la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 493 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, en caso de que el penado de autos no llene los requisitos exigidos en el artículo 493 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, podrá optar según lo previsto en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por los siguientes beneficios:
1.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO), al cumplir la cuarta parte de la pena impuesta, y al verificar los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que es igual a CUATRO (04) MESES.
2.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMÉN ABIERTO), al cumplir la tercera parte de la pena impuesta, y al llenar los requisitos establecidos en el en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que es igual a CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir dos terceras partes de la pena impuesta, y al llenar los requisitos establecidos en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que es igual a DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS.
4.- CONFINAMIENTO, al cumplir tres cuartas partes de la pena impuesta, y al llenar los requisitos establecidos en el artículo 20 del Código Penal Vigente, que en definitiva es al cumplir UN (01) AÑO. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EJECUTADA y COMPUTADA la pena que le fuere impuesta a los penados RICHARD JOSE ETEDGUI LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.753.735 y YOUWER YOELTIN SALCEDO BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.972.930, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, de esta misma Circunscripción Judicial quien los condenó a sufrir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por ser autores responsables en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así como también a las penas accesorias previstas establecidas en el Artículo 16 del Código Penal vigente; de conformidad con lo previsto en el Artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, informando sobre la inhabilitación política; al Jefe de la Oficina de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a los fines de remitirle copia certificada de la sentencia y del presente auto fundado de ejecución de sentencia definitiva. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Publico con Competencia Plena en Materia de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y a su defensor; Cítese a los penados a los fines de ser impuestos del presente auto. CUMPLASE.
LA JUEZA PRIMERO DE EJECUCION
DRA. ROSA DI LORETO CASADO.
LA SECRETARIA,
ABG. ALEJANDRA BONALDE
En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. ALEJANDRA BONALDE
Exp.:1E-188-09
RDC/abc.-