REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
Revisadas las presentes actuaciones seguidas en contra del penado PEREZ INFANTE ORLANDO JOSE, titular de la Cédula de Identidad N° 18.133.659, y por cuanto dicho penado fue capturado en fecha 18 de mayo del presente año, se hace necesario realizar nuevo computo de la pena, de conformidad con lo previsto en el Artículo 482 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a tal fin, este Tribunal a los fines de emitir dicho pronunciamiento, observa lo siguiente:
En fecha 20 de mayo de 2004, se procedió en el presente caso a ejecutar y computar la pena al penado PEREZ INFANTE ORLANDO JOSE, a quien se le fuere condenado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y UN (01) MES DE PRESIDIO, por ser autor responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los Artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5, 10, 11 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el 415 del Código Penal, así como las accesorias establecidas en el Artículo 13 eiusdem, por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
Posteriormente, en fecha 20 de enero del año 2006, este Tribunal procedió a practicar nuevo computó, en el cual se determinó que el penado de autos había estado detenido por un lapso DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y NUEVE (09) DÍAS.
Ahora bien, en fecha 11 de abril del año 2006, este Tribunal Primero de Ejecución, previo cumplimiento de los requisitos establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a otorgarle al penado PEREZ INFANTE ORLANDO JOSE, la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMEN ABIERTO).
En fecha 22 de octubre del año 2007, este Tribunal revoca la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto) otorgada al precitado penado y ordena su inmediata captura, la cual como se indico supra se hizo efectiva el 18 de mayo del presente año.
Considera quien aquí decide, que la reforma del cómputo es loable en cualquier momento, siempre en búsqueda de asegurar los derechos fundamentales de toda persona condenada por sentencia definitivamente firme, en donde el Estado a través de mecanismos jurídicos expeditos garantiza tal derecho por parte de los administradores de justicia.
Al respecto, nuestro legislador hace alusión en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a que el cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias que lo hagan necesario.
En el presente caso, se corrobora que el penado de autos fue detenido por primera vez el día 04 de octubre del año 2003, hasta el día 11 de abril del año 2006, lo que da certeza de que se mantuvo privado de libertad efectivamente por un tiempo de CUATRO (04) AÑOS y DOS (02) MESES, ello en virtud de Redención de pena acordada al penado en fecha 20 de enero del año 2006, igualmente se tiene que el penado se mantuvo cumpliendo con la medida alternativa de cumplimiento de pena por un tiempo de ONCE (11) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, todo ello sumado a los OCHO (08) DÍAS que actualmente lleva privado de su libertad, hacen un total de CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES Y SEIS (06) DÍAS, restado al tiempo total de condena, da un tiempo remanente de TRES (03) AÑO, DIEZ (10) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS de pena por cumplir, por lo que la pena principal la cumplirá el penado el día VEINTE (20) de ABRIL del Año DOS MIL TRECE (2013).
En este sentido, toma en consideración quien aquí decide, a los efectos del cálculo realizado en el párrafo anterior, el texto del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar taxativamente que se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso. Y ASI SE DECIDE.
DE LAS PENAS ACCESORIAS AL PRESIDIO
El penado PEREZ INFANTE ORLANDO JOSE, fue condenado a sufrir las penas accesorias de conformidad a lo establecido en el artículo 13 del Código Penal, por lo que en definitiva éstas son:
1.- La Interdicción Civil, durante el tiempo que dure la condena, vale decir, 20/04/2013.
2.- La Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena, es decir, hasta el 20/04/2013, lo cual conlleva a la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado, y las incapacidades que tenga durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio.
3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada esta, por la primera autoridad civil donde resida.
DE LAS FECHAS CUANDO PROCEDEN LOS BENEFICIOS
En este orden de ideas, tomando en consideración lo que establece el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una serie de requisitos para el otorgamiento de los beneficios estipulados en el mismo, dentro de los cuales tenemos que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiera sido otorgada con anterioridad, y como consecuencia de la revocatoria antes señalada, no le es procedente ningún otro beneficio.
Con relación al CONFINAMIENTO, considera esta Juzgadora, que siendo el mismo una gracia que otorga el Estado, cuya potestad le es dada al Juez de ejecución, el penado podría optar al mismo al cumplir tres cuartas partes de la pena impuesta, y al llenar los requisitos establecidos en el artículo 20 del Código Penal Vigente.
DISPOSITIVA.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECLARA REFORMADO EL COMPUTO DE LA PENA que le fuere impuesta al ciudadano PEREZ INFANTE ORLANDO JOSE, titular de la Cédula de Identidad N° 18.133.659, en virtud de las nuevas circunstancias que hicieron necesaria dicha reforma, de conformidad con lo previsto en los artículo 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese lo conducente al Director de Registros y Notaria, sobre la Interdicción Civil; al Presidente del Consejo Nacional Electoral, informando sobre la inhabilitación política reformada. Notifíquese a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior de Justicia y a la Oficina de Antecedentes Penales, anexando copia certificada del presente cómputo, a los fines legales consiguientes. Notifíquese al Fiscal con Competencia Penitenciaria y al Defensor del Penado.
Trasládese al penado para imponerlo de la presente decisión y remítase copia del presente cómputo al Internado Judicial Capital El Rodeo II, a los fines que sea agregado al expediente carcelario del penado.
LA JUEZA PRIMERO DE EJECUCION
ABG. ROSA DI LORETO CASADO
LA SECRETARIA,
ABG. ALEJANDRA BONALDE
En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. ALEJANDRA BONALDE
Exp.: 1E-1709-04
RDLC/rdlc.-