REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

Vista la Evaluación Psicosocial, suscrita por el equipo multidisciplinario Licenciadas Yerania Rodríguez, Yumerling Silvera y la Abg. Nancy Jiménez, actuando en su carácter de Trabajadora Social, Psicóloga y Abogada Revisor, respectivamente, todas adscritas a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación, Tratamiento No Institucional, Coordinación Zonal Nº 8; realizada al penado LUIS FRANCISCO AMAYA, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.224.112, este Tribunal, a los fines de decidir al respecto, previamente observa:

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, de esta misma Circunscripción Judicial condenó al penado LUIS FRANCISCO AMAYA, plenamente identificado en autos, a sufrir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por ser autor responsable en la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así como también a las penas accesorias previstas establecidas en el Artículo 16 del Código Penal vigente.

En fecha 14 de Octubre del año 2008, este Tribunal procedió a Ejecutar y Computar la Sentencia antes mencionada, en la cual se determinó además de la fecha de cumplimiento total de la pena, la oportunidad a partir de las cuales el penado podría optar por las Medidas Alternativas al Cumplimiento de Pena; estableciéndose igualmente así que el mismo se encontraba optando por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por lo que el 14 de Octubre de 2008, se ordenó la práctica del correspondiente examen psicosocial, la solicitud de certificación de los antecedentes penales que pudiese registrar el penado, la constancia de conducta al Internado y la Oferta de Trabajo a la Defensa del mismo, todo ello, a los fines de decidir sobre la procedencia o no de la medida en estudio.

En fecha 25 del mes y año en curso, se recibe por ante este Tribunal el resultado del Estudio Técnico Psicosocial realizado al LUIS FRANCISCO AMAYA, tal y como se indicó al inicio de la presente decisión, mediante el cual, el mencionado equipo técnico evaluador emitió una opinión Desfavorable al otorgamiento de la medida solicitada, a saber, Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

En relación a lo antes expuesto, establece el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal todo lo relativo a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, señala expresamente lo siguiente:
“Artículo 494.
Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado,
…(omissis)…”



y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia,
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…” (Resaltado del Tribunal).


Ahora bien, tal y como se indica supra, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, podrá ser acordada por el Tribunal de Ejecución, cuando la pena impuesta al penado en la sentencia no exceda de cinco años. Pero, si bien es cierto que el penado LUIS FRANCISCO AMAYA, ha sido condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; no es menos cierto que se requiere además la práctica de Evaluación Psicosocial por parte del Equipo Técnico correspondiente, y en el presente caso, una vez practicada dicha evaluación, la opinión emitida por el Equipo Técnico de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación, Tratamiento No Institucional, Coordinación Zonal Nº 8, arrojó resultados DESFAVORABLES para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al referir entre otras cosas:

“…IV.- DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO:
Inestabilidad laboral, conexión a grupos de pares anómicos, consumo de cannabis desde temprana edad, inmadurez, toma de decisiones inasertivas, maleabilidad conductual ante las presiones externas, sumado al facilismo para alcanzar sus objetivos sin el mayor esfuerzo, son detonantes para la comisión del hecho punible. No se evidencia indicadores de cambio conductual.

V. PRONÓSTICO:
Sobre la base de la evaluación Psicosocial realizada por el Equipo Técnico lo considera DESFAVORABLE por cuanto considera los siguientes factores:
• Presenta una inadecuada comprensión de las normas sociales.
• No presenta habilidad para solventar problemas.
• No hay signos de que la estancia en el penal le hizo reflexionar para generar un cambio social positivo.
• No posee sentimiento de pertenencia.
• Presenta dificultad para postergar gratificaciones.
• No posee autocritica ni presenta signos de reflexión hacia su conducta en el hecho delictivo.

VII. CONCLUSIÓN:
Sobre la base del estudio Psicosocial realizado, el Equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada…”.

En virtud de lo anterior, quien aquí decide, considera que la opinión emitida por el Equipo Técnico, es de vital importancia para el otorgamiento de cualquier medida de Prelibertad o Beneficio, pues dicho equipo se encuentra conformado por personas especializadas, quienes de manera científica pueden conocer la verdadera personalidad del individuo y llegar así a su propia conclusión, por lo que esta opinión debe ser valorada y apreciada por el Juez de manera vinculante a los fines de verificar si el individuo se encuentra social y psicológicamente apto para ser reinsertado a la sociedad, tratando de evitar así decisiones ligeras que en un futuro puedan causar daños a la misma sociedad a la cual corresponde reincorporarse.

Siendo así, y apreciándose que el penado LUIS FRANCISCO AMAYA, no cumple con uno de los requisitos establecidos en el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, como es el de la opinión favorable por parte de un equipo multidisciplinario, requisito concurrente para que el Tribunal acuerde el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en consecuencia, quien aquí decide, considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR el beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA al referido penado, conforme lo dispuesto en la norma antes mencionada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION D ELA PENA al penado LUIS FRANCISCO AMAYA, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.224.112, conforme lo establecido en el Artículo 479 ordinal 1º y el Artículo 494, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes legitimadas de la presente decisión, conforme a lo establecido en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que al penado, para lo cual se acuerda su traslado del Internado Judicial Capital El Rodeo II, con sede en Guatire, remitiendo a la vez copia certificada a dicho Centro de Reclusión Penal, a los fines de que sea agregado al expediente penitenciario.

Notifíquese al Departamento de Vigilancia y de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia.

Particípese a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación, Tratamiento No Institucional, Región Capital. Cúmplase.

LA JUEZA PRIMERO DE EJECUCION

ABG. ROSA DI LORETO CASADO

LA SECRETARIA,

ABG. ALEJANDRA BONALDE

En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. ALEJANDRA BONALDE



Exp.: 1E-140-08
RDLC/abc.-