REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

Vista la decisión mediante la cual este Tribunal se pronunció favorablemente en relación a la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en el caso seguido al penado: LAFAURIE CASTRO CAMILO ENRIQUE, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.465.265, corresponde a este Tribunal realizar reforma del computo, conforme a lo previsto en los artículos 479 ordinal 1° y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:


PRIMERO: Consta en las presentes actuaciones, Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Segundo en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de septiembre del 2008, en la cual se le condenó a cumplir la pena de: OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autora responsable del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como también fue condenada a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Ahora bien, se evidencia del ultimo cómputo practicado en fecha 16-01-08, que el precitado ciudadano fue detenido por primera y única vez en fecha 09 de mayo de 2005, en fecha 16 de enero del 2008, se le redimió la pena por el lapso de DOS (02) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS, en fecha 29-09-08, le fue concedida la formula alternativa de cumplimiento de pena, la cual ha cumplido hasta el día de hoy, por lo que lleva hasta la presente data lleva un tiempo de pena de: CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS.

En fecha esta misma fecha, este Tribunal, tal como se evidencia en la presente pieza, conforme al pronunciamiento favorable emitido por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial Yare II, redimió la pena impuesta al penado LAFAURIE CASTRO CAMILO ENRIQUE, el lapso de OCHO (08) MESES Y CINCO (05) DÍAS.


El lapso de tiempo redimido antes indicado, deberá sumarse al tiempo de pena cumplida, dando como resultado definitivo de tiempo cumplido de la sanción hasta el día de hoy 12-05-2009, de: CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES Y UN (01) DIA. Y SE DECIDE.

Al penado de autos se le condenó a sufrir la sanción de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, que restado al lapso anteriormente escrutado de cumplimiento de pena, que incluye las redenciones declaradas por concepto de trabajo y estudio, da un remanente de sanción por cumplir de: TRES (03) AÑOS Y VEINTINUEVE (29) DIAS que cumplirá principalmente el día 11 de Junio del 2012. Y ASÍ SE DECIDE.

Las anteriores consideraciones de tiempo las toma en comedimiento quien aquí decide, del texto del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar taxativamente que se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso. Y ASI IGUALMENTE SE DECIDE.


DE LAS PENAS ACCESORIAS A LA DE PRISION

El prenombrado imputado fue condenado a sufrir las penas accesorias a la de Prisión, de conformidad a lo establecido al artículo 16 del Código Penal Vigente, por lo que en definitiva estas son:

1.- INHABILITACIÓN POLÍTICA mientras dure la pena, es decir pena accesoria que culminará al momento del cumplimiento de la pena principal, específicamente el día 11 de Junio del 2012.

2.- SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por una cuarta parte (1/4) del tiempo de la condena, desde que ésta termine, es decir; DOS (02) AÑOS, por la Primera Autoridad Civil del lugar de su residencia. La cual queda sin efecto en virtud de la sentencia impuesta de fecha 21 de mayo del año 2007 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN, Exp 03-2352


DE LAS FECHAS CUANDO PROCEDEN LOS BENEFICIOS

En este orden de ideas, el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la obligación por parte de los órganos de la administración de justicia de informar al penado objeto de computo, la fecha exacta en que terminará la condena, y en su caso, la fecha a partir de la cual éste podrá solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma.

1.- SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA: La cual NO podrán optar, toda vez que fue condenado mediante el procedimiento especial por admisión de los hechos, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, todo ello conforme con lo previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.-


Aclarada la responsabilidad de informar al penado de sus derechos y demás garantías Constitucionales y Legales, se procede en consecuencia:

2.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO): Al que podrán optar y solicitar cuando hayan cumplido una cuarta parte (1/4) de la pena impuesta, la cual es equivalente a: DOS (02) AÑOS, la cual ya opero.

3.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO): Que podrán solicitar cuando haya cumplido una Tercera parte (1/3) de la pena impuesta, lo que es equivalente a: DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, la cual ya opero.

4.- LIBERTAD CONDICIONAL: Que podrá solicitar cuando haya cumplido las Dos Tercera Parte (2/3) de la pena impuesta, lo que es equivalente a: CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES; los cuales lo cumplirá en fecha 11-10-2009.


5.- CONFINAMIENTO: Que podrán solicitar cuando haya cumplido Tres Cuarta partes (3/4) de la pena impuesta, lo que es equivalente a: SEIS (06) AÑOS; los cuales los cumplirá en fecha 11-06-2010.





DISPOSITIVA

Sobre la base de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Miranda Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1º) DECLARA REFORMADO EL COMPUTO DE LA PENA del penado LAFAURIE CASTRO CAMILO ENRIQUE, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.465.265, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479, numeral 1° y 482 el Código Orgánico Procesal Penal.

Cítese al penado e impóngase de la presente decisión. Notifíquese al Consejo Nacional Electoral de la reforma del presente cómputo, en cuanto a la inhabilitación política. Notifíquese al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Notifíquese al Fiscal con Competencia Penitenciaria, y a la Defensora del Penado. CUMPLASE.
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

DRA. NANCY TOYO YANCY




LA SECRETARIA

Abg. JESSICA PEREIRA


En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.



LA SECRETARIA

Abg. JESSICA PEREIRA

ACT: 2E-091-03