REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
Definitivamente firme como se encuentra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Itinerante Octava de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de diciembre de 2008, mediante la cual condenó al ciudadano: GUTIERREZ MACIAS JHONNY ALBERTO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.846.827, a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable del delito de: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana: BUITRIAGO DE CASTILLO AURA, así como también fue condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; por lo que en consecuencia se acuerda su EJECUCIÓN, conforme con lo dispuesto en los artículos 479 y 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Consta en las presentes actuaciones del expediente, Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Itinerante Octava de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de diciembre de 2008, en la cual condenó al penado: GUTIERREZ MACIAS JHONNY ALBERTO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.846.827, a cumplir la pena de: CUATRO (04)AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable del delito de: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, así como también fue condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: Igualmente se evidencia que en fecha 11 de julio del año 2008, el Tribunal Segundo de juicio, le acordó la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el articulo 256 ordinales 3ª y 8ª del Código Orgánico procesal penal, y en fecha 14 de agosto del año 2008, fue puesto en libertad por cuanto cumplió con lo exigido en dicha decisión.
TERCERO: Asimismo se evidencia que el precitado penado fue detenido en fecha 26-12-2007, permaneciendo en esa situación hasta el día 14-08-08, por lo que el mismo estuvo detenido un tiempo igual a: SIETE (07) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS DE PRISION, que restado al tiempo de la condena, queda un tiempo por cumplir de la pena impuesta de: TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DOCE (12) DIAS.
CUARTO: De igual manera se observa que los hechos ocurridos, el delito y la pena impuesta al penado en referencia, hacen procedente la aplicación del artículo 13 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, y esta Juzgadora, garante de la Constitución y las leyes debe velar por la incolumidad de las mismas y más aún cuando el penado se encuentra disfrutando de su libertad, no habiendo incumplimiento por parte de dicho penado que haga procedente su reclusión inmediata, y al ser de esta manera y estando conforme a Derecho, esta Juzgadora en funciones de Ejecución, procede como en efecto lo hace a ORDENAR al Ministerio de Interior y Justicia, a través de la Coordinación Zonal respectiva, la práctica del Informe Psico-Social del penado en referencia, a los fines de decidir en el lapso establecido en el artículo 12 de la Ley de Beneficios Sobre el proceso Penal, sobre la procedencia o no del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, continuando así el penado en la misma situación, hasta tanto se recaben los resultados pertinentes. Y ASI SE DECLARA.
En tal sentido, y en virtud de los hechos y el derecho antes citado, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: la Ejecución de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 01-10-08, por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en contra del penado: GUTIERREZ MACIAS JHONNY ALBERTO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.846.827, a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable del delito de: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, así como también fue condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, quedando en consecuencia DEFINITIVAMENTE FIRME a tenor de lo pautado en el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ORDENAR al Ministerio del Interior y Justicia a través de la Coordinación Zonal N° 08, el correspondiente INFORME PSICO-SOCIAL del penado ut-supra señalado a los fines de decidir la procedencia o no del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, conforme al artículo 13 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, todo ello por ser procedente y ajustado a Derecho por las razones esbozadas en párrafos anteriores en el presente fallo judicial, continuando el mismo disfrutando de su libertad y situación jurídica hasta tanto se recaben los resultados respectivos y se decida en consecuencia. TERCERO: Ofíciese a la Oficina de Antecedentes Penales del Ministerio del interior y Justicia, a los fines de que remita con carácter de urgencia antecedentes penales del mismo.
Notifíquese a las partes legitimadas en este proceso, al penado de manera personal, librando Boleta de Citación, así como también las comunicaciones ordenadas en la presente decisión. CUMPLASE.
DRA. NANCY TOYO YANCY
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION.
LA SECRETARIA
Abg. JESSICA PEREIRA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede, librándose las comunicaciones respectivas.
LA SECRETARIA
Abg. JESSICA PEREIRA
ACT: 2E-191-09