REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA: 3E-397-99
PENADO: BRITO BRAVO VIRGILIO EDUARDO
FISCAL: DÉCIMO (10º) DEL MINISTERIO PÙBLICO EN MATERIA DE
EJECUCIÓN DE SENTENCIA Y RÉGIMEN PENITENCIARIO
DEFENSA: DEFENSORA PUBLICA QUINTA (5ª) PENAL
ASUNTO: PRESCRIPCIÓN DE PENA
Revisada como ha sido la presente causa; este Tribunal observa que cursan a las actas las siguientes actuaciones.
1.- Sentencia emitida por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en fecha 22-09-1999, donde condena al ciudadano BRITO BRAVO VIRGILIO EDUARDO a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3º del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrió el hecho. (Folios 2 y 3).
2.- Decisión dictada por este Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en fecha 03-11-99, mediante la cual declara ejecutada y computada la pena al ciudadano BRITO BRAVO VIRGILIO EDUARDO. (Folio 7).
Ahora bien se desprende de las presentes actuaciones que el penado BRITO BRAVO VIRGILIO EDUARDO, fue condenado por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22-09-1999; a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3º del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, encontrándose firme la misma tal y como se evidencia del auto de ejecución de la sentencia.
En este mismo orden de ideas, es necesario destacar que el tiempo de prescripción de la condena comenzó a correr desde el día que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la misma, en este sentido el artículo 112 del Código Penal vigente, prevé:
“Las penas prescriben así:
1. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo...
El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena...
Se interrumpirá la prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido… antes de completar el tiempo de la prescripción...”.
Dicho lo anterior, necesariamente debemos señalar que existen ciertos requisitos para que pueda operar la prescripción de la pena, vale decir, que se requiere la existencia de una pena impuesta por sentencia condenatoria definitivamente firme; el transcurso del lapso establecido por la ley, requisitos estos que se dan en la causa que nos ocupa, pues el ciudadano BRITO BRAVO VIRGILIO EDUARDO, fue condenado en fecha 22-09-99, encontrándose firme dicha sentencia, faltándole por cumplir de dicha pena el tiempo de DOS (2) AÑOS y conforme a la norma transcrita para que opere la prescripción de la pena debe transcurrir el tiempo antes señalado, más la mitad del mismo, vale decir; que debe agotarse el tiempo de TRES (3) AÑOS, observándose que dicha pena se encuentra evidentemente prescrita, pues al día de hoy inclusive ha transcurrido mas de NUEVE (9) AÑOS, tiempo superior al exigido por la norma para que opere la prescripción, de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código Penal, virtud de ello, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa será decretar la DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL del ciudadano BRITO BRAVO VIRGILIO EDUARDO, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.045.075 y como consecuencia de ello se decreta su LIBERTAD PLENA. ASI SE DECLARA.
En lo que respecta a las penas accesorias este Tribunal considera que lo procedente y ajustado en la presente causa será desestimarla acogiendo el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley DECRETA LA
EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL del ciudadano BRITO BRAVO VIRGILIO EDUARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.045.075; en consecuencia se decreta su libertad plena, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, 105 y 112 del Código Penal. ASI SE DECLARA.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente Decisión, y notifíquese a las partes y líbrese los correspondientes oficios. Cúmplase.
RAFAELA PÉREZ SANTOYO
JUEZA TERCERA (3ª) DE EJECUCION
EL SECRETARIO
ABG. JOSUE ZERPA
En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. JOSUE ZERPA
RPS/daisy
3E-397-99