REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA: 3E-399-99
PENADO: DOUGLAS JOSÉ NAVAS VALENTINEZ
FISCAL: DÉCIMO (10º) DEL MINISTERIO PÙBLICO EN MATERIA DE
EJECUCIÓN DE SENTENCIA Y RÉGIMEN PENITENCIARIO
DEFENSA: COORDINACIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL
ASUNTO: PRESCRIPCIÓN DE PENA
Revisada como ha sido la presente causa; este Tribunal observa que cursan a las actas las siguientes actuaciones.
1.- Sentencia emitida por el Juzgado Accidental del Tribunal Sexto (6) del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en fecha 20-11-1998, donde condena al ciudadano DOUGLAS JOSE NAVAS VALENTINEZ a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS, CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrió el hecho. (Folios 148 al 151).
2.- Decisión proferida por Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, en fecha 16-12-98, mediante la cual declara ejecutada y computada la pena que le fue impuesta al ciudadano DOUGLAS JOSE NAVAS VALENTINEZ, y donde se deja constancia que fue detenido en fecha 25-10-96. (Folios 58 y 59).
3.- Decisión de fecha 27-04-2000, mediante la cual el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento otorga al penado DOUGLAS JOSE NAVAS VALENTINEZ, el beneficio de Confinamiento por haber cumplido las tres cuartas partes de la pena y faltándole por cumplir un remanente de pena de SIETE (7) MESES Y VEINTIDOS DIAS. (Folios 187 y 189).
Ahora bien se desprende de las presentes actuaciones que el penado DOUGLAS JOSE NAVAS VALENTINEZ, fue condenado por el Juzgado Accidental del Tribunal Sexto (6º) del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en fecha 20-11-1998 a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS, CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, habiéndosele otorgado al mismo el beneficio de confinamiento por un tiempo de siete (7) meses y veintidós (22) días.
En este mismo orden de ideas, es necesario destacar que el tiempo de prescripción de la condena comenzó a correr desde el día que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la misma, en este sentido el artículo 112 del Código Penal vigente, prevé:
“Las penas prescriben así:
1. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo...
El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena...
Se interrumpirá la prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido… antes de completar el tiempo de la prescripción...”.
Dicho lo anterior, necesariamente debemos señalar que existen ciertos requisitos para que pueda operar la prescripción de la pena, vale decir, que se requiere la existencia de una pena impuesta por sentencia condenatoria definitivamente firme; el transcurso del lapso establecido por la ley, requisitos estos que se dan en la causa que nos ocupa, pues el ciudadano DOUGLAS JOSE NAVAS VALENTINEZ fue condenado en fecha 20-11-98, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS, CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, encontrándose firme dicha sentencia, faltándole por cumplir de dicha pena el tiempo de SIETE (7) MESES y VEINTIDOS (22) DIAS y conforme a la norma transcrita para que opere la prescripción de la pena debe transcurrir el tiempo antes señalado, más la mitad del mismo, vale decir; que debe agotarse el tiempo de ONCE (11) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS; observándose que dicha pena se encuentra evidentemente prescrita, pues a la fecha ha transcurrido mas de DIEZ (10) AÑOS, tiempo necesario para que haya operado la prescripción de la pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código Penal. ASI SE DECLARA.
En lo que respecta a las penas accesorias este Tribunal considera que lo procedente y ajustado en la presente causa será desestimarla acogiendo el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Ejecución, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley DECRETA LA
EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL del ciudadano DOUGLAS JOSE NAVAS VALENTINEZ, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.452.857; en consecuencia se decreta su LIBERTAD PLENA, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 112 numeral 1º del Código Penal. ASI SE DECLARA.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente Decisión, y notifíquese a las partes y líbrese los correspondientes oficios. Cúmplase.
RAFAELA PÉREZ SANTOYO
JUEZA TERCERA (3ª) DE EJECUCION
EL SECRETARIO
ABG. JOSUE ZERPA
En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. JOSUE ZERPA
RPS/daisy
Exp. Nº 3E-399-99