REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 3E-787-00
PENADO: ELIO ANTONIO GONZALEZ
FISCAL: DÉCIMO (10º) DEL MINISTERIO PÙBLICO EN MATERIA DE
EJECUCIÓN DE SENTENCIA Y RÉGIMEN PENITENCIARIO
DEFENSA: COORDINADOR DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL
ASUNTO: PRESCRIPCIÓN DE PENA


Revisada como ha sido la presente causa; este Tribunal observa que cursan a las actas las siguientes actuaciones.


1.- Sentencia definitivamente firme emitida por el Juzgado Superior Segundo (2º) en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda con sede en los Teques, en fecha 28-03-89, donde condenan al ciudadano ELIO ANTONIO GONZALEZ, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS, DOS (2) MESES y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE CONTINUIDAD y ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 460 y 457 en relación con el 99 y el 86 del Código Penal y a las accesorias de ley establecidas en los artículos 13 y 34 ejusdem. (Folios 111 al 258 Séptima Pieza).

2.- Decisión dictada por el Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Distrito Federal y Estado Miranda con sede en Guatire, en fecha 04-03-1993, mediante la cual ejecuta la sentencia al ciudadano ELIO ANTONIO GONZALEZ, dejando constancia que le falta por cumplir un lapso de TRES (3) AÑOS, NUEVE (9) MESES y VEINTIDOS (22) DÍAS, de la pena impuesta.


Ahora bien, se observa que el penado ELIO ANTONIO GONZALEZ fue condenado en fecha 28-03-89, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS, DOS (2) MESES y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE CONTINUIDAD y ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 460 y 457 en relación con el 99 y el 86 del Código Penal y a las accesorias de ley



establecidas en los artículos 13 y 34 ejusdem. Asimismo en fecha 04-03-1993, fue ejecutada la sentencia impuesta, evidenciándose igualmente que le falto por cumplir un lapso de TRES (3) AÑOS, NUEVE (9) MESES y VEINTIDOS (22) DÍAS.

En este mismo orden de ideas, es necesario destacar que el tiempo de prescripción de la condena comenzó a correr desde el día que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la misma, en este sentido el artículo 112 del Código Penal vigente, prevé:

“Las penas prescriben así:

1. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo...

El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena...

Se interrumpirá la prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido… antes de completar el tiempo de la prescripción...”.


Dicho lo anterior, necesariamente debemos señalar que existen ciertos requisitos para que pueda operar la prescripción de la pena, vale decir, que se requiere la existencia de una pena impuesta por sentencia condenatoria definitivamente firme; el transcurso del lapso establecido por la ley, requisitos estos que se dan en la causa que nos ocupa, pues el ciudadano ELIO ANTONIO GONZALEZ fue condenado y en fecha 04-03-93 le fue ejecutada la sentencia, igualmente se evidencia que le faltaba por cumplir un lapso de TRES (3) AÑOS, NUEVE (9) MESES y VEINTIDOS (22) DÍAS y conforme a la norma transcrita para que opere la prescripción de la pena debe transcurrir el tiempo antes señalado, más la mitad del mismo, vale decir, debe agotarse el tiempo de CINCO (5) AÑOS, OCHO (8) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS; observándose que dicha pena se encuentra evidentemente prescrita, pues al día de hoy ha transcurrido mas de DIECISEIS (16) AÑOS, lapso este superior al exigido por la referida norma para que haya operado la presumir la prescripción de la pena principal y accesoria.

La prescripción responde a la necesidad social de que los derechos que no sean ejercidos deben considerarse extinguidos por el transcurso del tiempo, se extingue el derecho de ejecución que nace con la condena que no ha llegado a ejecutarse, siendo su naturaleza extintiva, liberatoria; y en el proceso penal es el juez quien debe aplicarla de oficio en cualquier estado y grado de la causa.

Nuestro sistema penal contempla la prescripción de la pena que opera después que la sentencia ha quedado definitivamente firme o desde el quebrantamiento de la misma. La prescripción por lo demás, en



materia penal obra de pleno derecho, ya que no se establece en interés del penado o imputado sino en función del interés social; y si el penado o imputado no la alega, debe el juez acogerla. Por lo antes expresado se hace menester considerar que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar la PRESCRIPCION DE LA PENA impuesta al ciudadano ELIO ANTONIO GONZALEZ, y como consecuencia decretar la extinción de la misma, así como de las penas accesorias, conforme con lo previsto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 112 y 16 del Código Penal. ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Ejecución, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL del ciudadano ELIO ANTONIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.546.510; en consecuencia se decreta su libertad plena, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal. ASI SE DECLARA.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente Decisión, y notifíquese a las partes y líbrese los correspondientes oficios. Cúmplase.



RAFAELA PÉREZ SANTOYO
JUEZA TERCERA (3ª) DE EJECUCION
EL SECRETARIO

ABG. JOSUE ZERPA



En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO

ABG. JOSUE ZERPA





RPS/daisy
3E-787-00