REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA: 3E-1175-00
PENADO: AULAR JENNY MARGARITA
FISCAL: DÉCIMO (10º) DEL MINISTERIO PÙBLICO EN MATERIA DE
EJECUCIÓN DE SENTENCIA Y RÉGIMEN PENITENCIARIO
DEFENSA: COORDINACION DE LA DEFENSA PUBLICA PENAL
ASUNTO: PRESCRIPCIÓN DE PENA
Revisada como ha sido la presente causa; este Tribunal observa que cursan a las actas las siguientes actuaciones.
1.- Sentencia definitivamente firme emitida por el Juzgado Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en fecha 04-04-2000, en la cual condena a la ciudadana AULAR JENNY MARGARITA, a sufrir la pena de CINCO (5) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el 80 del Código Penal, (folios 118 al 120 primera pieza).
2.- Decisión emitida por el Juzgado Tercero (3º) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en fecha 28-04-2000, mediante la cual declara ejecutada y computada la pena a AULAR JENNY MARGARITA, dejando constancia que fue detenida en fecha 12-11-99. (Folio 130 primera pieza).
3.- Decisión proferida por el Juzgado Tercero de (3º) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en fecha 10-04-2003, mediante la cual acordó el Beneficio de Régimen Abierto a la pena a AULAR JENNY MARGARITA. (Folio 155 al 158 segunda pieza).
4.- Decisión dictada por este Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en fecha 23-07-2003, mediante la cual acordó el Beneficio de Libertad Condicional a la pena a AULAR JENNY MARGARITA.
5.- Informe Conductual de fecha 22-12-2004, emitido por la Unidad Técnica Nº 8 de Apoyo al Sistema Penitenciario, Dirección de Reinserción Social y Rehabilitación del Recluso, del Ministerio del Interior y Justicia, mediante la cual se deja constancia que la penada AULAR JENNY MARGARITA, se encuentra ausente de esa unidad técnica desde el 24-08-2004.
Ahora bien se desprende de las presentes actuaciones que la penada AULAR JENNY MARGARITA, fue condenado en fecha 22-04-1997, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el 80 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, encontrándose firme la misma. Asimismo se observa que le fue otorgado el beneficio de Libertad Condicional incumpliendo posteriormente con las obligaciones que le fueron impuestas por el tribunal, evidenciándose que cumplió con el beneficio durante UN (1) AÑO que sumados a la pena cumplida, dan un tiempo efectivo de cumplimiento de pena de CUATRO (4) AÑOS, SEIS (6) MESES Y VEINTE (20) DIAS y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, se evidencia que le faltaba por cumplir de pena la pena impuesta NUEVE (9) MESES y VEINTE (20) DÍAS.
En este mismo orden de ideas, es necesario destacar que el tiempo de prescripción de la condena comenzó a correr desde el día que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la misma, en este sentido el artículo 112 del Código Penal vigente, prevé:
“Las penas prescriben así:
1. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo...
El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena...
Se interrumpirá la prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido… antes de completar el tiempo de la prescripción...”.
Dicho lo anterior, necesariamente debemos señalar que existen ciertos requisitos para que pueda operar la prescripción de la pena, vale decir, que se requiere la existencia de una pena impuesta por sentencia condenatoria definitivamente firme; el transcurso del lapso establecido por la ley, requisitos estos que se dan en la causa que nos ocupa, pues la penada AULAR JENNY MARGARITA en fecha 23-07-03, se le acordó el Beneficio de Libertad Condicional ausentándose de sus obligaciones en fecha 24-8-2004, dejando constancia que le faltó por cumplir de la pena impuesta un tiempo de NUEVE (9) MESES y VEINTE (20) DÍAS y, conforme a la norma transcrita para que opere la prescripción de la pena debe transcurrir el tiempo antes señalado, más la mitad del mismo, es decir; debe agotarse el tiempo de UN (1) AÑO, DOS (2) MESES y QUINCE (15) DÍAS, observándose que dicha pena se encuentra evidentemente prescrita, pues hasta el día de hoy inclusive ha transcurrido mas de ONCE (11) AÑOS.
La prescripción responde a la necesidad social de que los derechos que no sean ejercidos deben considerarse extinguidos por el transcurso del tiempo, se extingue el derecho de ejecución que nace con la condena que no ha llegado a ejecutarse, siendo su naturaleza extintiva, liberatoria; y en el proceso penal es el juez quien debe aplicarla de oficio en cualquier estado y grado de la causa.
Nuestro sistema penal contempla la prescripción de la pena que opera después que la sentencia ha quedado definitivamente firme o desde el quebrantamiento de la misma. La prescripción por lo demás, en materia penal obra de pleno derecho, ya que no se establece en interés del penado o imputado sino en función del interés social; y si el penado o imputado no la alega, debe el juez acogerla. Por lo antes expresado se hace menester considerar que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar la PRESCRIPCION DE LA PENA impuesta a la ciudadana AULAR JENNY MARGARITA, y como consecuencia decretar la extinción de la misma, así como de las penas accesorias, conforme con lo previsto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 112 y 16 del Código Penal. ASI SE DECLARA.
En lo que respecta a las penas accesorias este Tribunal considera que lo procedente y ajustado en la presente causa será desestimarla acogiendo el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Ejecución, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL del ciudadano AULAR JENNY MARGARITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.758.799; en consecuencia se decreta su LIBERTAD PLENA, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 112del Código Penal. ASI SE DECLARA.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente Decisión, y notifíquese a las partes y líbrese los correspondientes oficios. Cúmplase.
RAFAELA PEREZ SANTOYO
JUEZA TERCERA (3ª) DE EJECUCION
EL SECRETARIO
ABG. JOSUE ZERPA
En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. JOSUE ZERPA
RPS/daisy
3E-1175-00