REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA: 3E-094-07
PENADA: SALAZAR HERNANDEZ ENRIQUE JOSE
FISCAL: DÉCIMO (10º) DEL MINISTERIO PÙBLICO EN MATERIA DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA Y RÉGIMEN PENITENCIARIO
DEFENSA: PÚBLICA PENAL QUINTA (5ª)
ASUNTO: REDENCIÓN DE PENA
Vista el Acta de reunión Nº 1490, de fecha 12-03-2009, suscrita por los miembros de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Penitenciaria General de Venezuela, en la que emiten OPINION FAVORABLE para que le sea redimida por trabajo la pena que le falta por cumplir al ciudadano SALAZAR HERNANDEZ ENRIQUE JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-17.751.403, este Tribunal para decidir previamente observa:
1.- Acta de fecha 12-03-2009, contentiva del pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Penitenciaria General de Venezuela, mediante la cual se pronunciaron favorablemente para que le sea redimida la Pena por Trabajo al ciudadano, SALAZAR HERNANDEZ ENRIQUE JOSE, en virtud de haber trabajado durante su reclusión, por un tiempo igual a TRES (3) MESES Y QUINCE (15) DIAS; habiendo el mismo sido condenado a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. (Folio 101 al 105 de la Primera Pieza).
2.- Constancia Laboral, de fecha 18-02-2009, expedida por los miembros de la Junta Laboral de la Penitenciaria General de Venezuela, en la que se indica que el penado SALAZAR HERNANDEZ ENRIQUE JOSE, desempeña actividad laboral en el área de ARTESANIA, (desde EL 01-11-2008 al 17-02-2009, cumpliendo un horario de OCHO (08) horas diarias. Por lo que el tiempo redimido es de UN (1) MES Y VEINTITRES (23) DIAS.
3.- Constancia Laboral, de fecha 05-09-2008, expedida por la Coordinación de Trabajo Social del Centro Penitenciario Región Capital Yare, en la que se indica que el penado SALAZAR HERNANDEZ ENRIQUE JOSE, desempeña actividad laboral en el área de ARTESANIA C/MOSTACILLAS, (desde EL 03-03-2008 al 05-09-2008, cumpliendo un horario de OCHO (08) horas diarias.
4.- Constancia de Conducta suscrita por los miembros de la Junta de Conducta de la Penitenciaria General de Venezuela, donde se deja constancia: “…el interno SALAZAR HERNANDEZ ENRIQUE JOSE, titular de la Cédula de Identidad N° 17.751.403… quien ingresó en este Establecimiento Penal en fecha 05/10/2008… donde trajo Conducta BUENA…”. (Folio 122 de la Segunda Pieza).
Ahora bien establece la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, lo siguiente:
Articulo 3.- “…Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta.
A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuanta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva…”. (Negrillas del Tribunal.).
Artículo 6.- “Se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5°, durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (8) horas. El recluso que actúe como instructor de otros en cursos de alfabetización de educación o de adiestramiento, tendrá derecho a que se le cuente cada seis (6) horas como un día de trabajo, siempre que acredite títulos o experiencia que, a juicio de la Junta de rehabilitación Laboral y Educativa, sean suficientes para ejercer la función instructora.
Tratándose de enfermos, se facilitarán los medios adecuados para que también puedan beneficiarse de la redención, mediante trabajos que sean compatibles con su estado…”. (Negrillas del Tribunal).
En relación a la redención efectiva el artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Sólo podrán ser considerados a los efectos de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión. El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión para empresas públicas o privadas…”.
De la revisión efectuada a las actuaciones antes señaladas, y que cursan en la presente causa y de las disposiciones legales que rigen la materia de redención de la pena por el trabajo, se concluye que el penado SALAZAR HERNANDEZ ENRIQUE JOSE, cumple con los requisitos
necesarios para que le sea redimida parte de la pena que le falta por cumplir por el trabajo; por cuanto se encuentra recluido privado de su libertad cumpliendo con la pena que le fue impuesta y ha laborado en el centro de reclusión donde ha permanecido, por un tiempo TRES (3) MESES Y QUINCE (15) DIAS, tal y como se evidencia de la constancia de trabajo antes especificada. Asimismo, se observa que para el momento en que la Junta de Redención emitió pronunciamiento favorable en el presente caso, el penado había observado buena conducta, en consecuencia, habiendo cumplido el penado con todos los requisitos de hecho y de derecho para obtener la redención de parte de la pena que le falta por cumplir por trabajo, lo procedente y ajustado a Derecho es REDIMIRLE la Pena por el Trabajo que ha realizado, por un tiempo igual a TRES (3) MESES Y QUINCE (15) DIAS de conformidad con los artículos artículo 479, ordinal 1º y 509 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 13° y 14° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA la REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO al ciudadano SALAZAR HERNANDEZ ENRIQUE JOSE, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-12.532.827, por un tiempo igual a TRES (3) MESES Y QUINCE (15) DIAS, de conformidad con los artículos artículo 479, ordinal 1º y 509 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 13° y 14° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes. Remítase Copia Certificada del presente fallo al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana. Practíquese nuevo cómputo de Pena. Cúmplase.
RAFAELA PÉREZ SANTOYO
JUEZA TERCERA (3ª) DE EJECUCION
EL SECRETARIO
ABG. JOSUE ZERPA
En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. JOSUE ZERPA
RPS/Daysi
Exp. N° 3E-094-07