REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Visto el escrito presentado por el Dr. CIPRIANO CHIVICO, en su condición de defensor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el cual solicita a este tribunal se conceda SUSTITUCION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en el literal “ g “ de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, este tribunal visto tal pedimento decide en los siguientes términos:
En primer lugar en fecha 12 de Febrero de 2009, este tribunal NEGO, la fianza presentada por la defensa en virtud de que los recaudos consignados por la defensa no eran auténticos, por cuanto no hubo veracidad en lo plasmado en los documentos de los presuntos fiadores, instando este tribunal a la defensa a presentar nuevos fiadores que reúnan los requisitos exigidos por este despacho.
En segundo lugar, ésta decisora considera que no corren insertas en autos las diligencias practicadas por la defensa u familiares del adolescente, a los fines de dar cumplimiento a lo exigido por este tribunal, en relación a los fiadores solicitados en fecha 04 de Febrero de 2009, solo se limita la defensa a presentar escrito de solicitud de revisión de la medida, sin documento que acredite o demuestre la situación económica en la que vive el adolescente y sus familiares el solo escrito de revisión no es sustento suficiente para fundamentar dicha solicitud, sin existir otros medios que demuestren que efectivamente no puede satisfacerse el pedimento del tribunal, y que hay tal imposibilidad de cumplir con lo exigido.
Ahora bien, en cuanto al análisis que hace la defensa sobre la medida de fianza, este tribunal en revisión de fecha once (11) de Marzo de 2009, este tribunal expuso fundamentadamente el porque este juzgado acogía la medida cautelar de fianza, lo cual hizo en los siguientes términos: “…es de observar que: la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece un elenco de medidas cautélales menos gravosas a la detención, lo cual puede evidenciarse en el articulo 582 previendo, igualmente, en el artículo 539 ejusdem, el principio de proporcionalidad, significando éste, que la medida que se decrete debe guardar proporción con la gravedad del delito y las circunstancias de su comisión y que uno de los objetivos del proceso es la garantías de las resultas del mismo, que las medidas cautelares se compaginan con la magnitud del daño presuntamente causado, y que a criterio de este Tribunal es proporcional la medida a ser aplicada, además que a tenor del mandato contenido en el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las disposiciones de esta ley deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, con los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales, siempre que tales principios hayan sido consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes. Pero es que se debe tener presente, que dicha medida de fianza, que acarrea la limitación a la libertad personal del imputado, es una medida Cautelar sustitutiva establecida en la ley especial, a los fines de asegurar las resultas del proceso. En este sentido en el presente caso, vista la gravedad del daño causado, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de FARMATODO, la sanción que pudiera llegar a imponerse, los elementos de convicción enumerados en la motivación de la decisión dictada en la audiencia de presentación, es por lo que este tribunal acogió la medida cautelar de fianza, que aún cuando es una medida menos gravosa no deja de ser limitativa y restrictiva de la libertad del adolescente imputado. Así las cosas, de la revisión de las actuaciones que constituyen sin duda alguna el bloque de donde se extrajeron los elementos de convicción analizados por este Juez en función de Control de la Circunscripción Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en su oportunidad al decretar la medida cautelar de fianza al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, en el marco del respeto a su dignidad y a sus derechos humanos, mantenerlo privado de la libertad, como medida extrema, no implica que en otros órdenes se le considere culpable, sólo existe una presunción de que puede ser el autor o participe, del delito imputado, y que su internamiento o ingreso al (SEPINAMI) será definitivamente por el lapso de tiempo que dure el cumplimiento de las exigencias solicitadas por el tribunal al imponer la medida cautelar de fianza, aun cuando el internamiento de dicho ciudadano sean una muy seria limitación de sus derechos. Tal afirmación se hace, por cuanto esa medida cautelar que restringe la libertad del imputado a la que no puede renunciar la sociedad, particularmente, en este caso, por imputárseles la comisión de un delito muy grave, como lo es ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de FARMATODO, el interés colectivo, como refirió este tribunal anteriormente, debe privar sobre el interés particular del imputado…”
Fundamentaciòn esta que ratifica este despacho, ya que discierne de lo expuesto por la defensa, en el escrito que antecede. Como consecuencia de los fundamentos antes esgrimidos este tribunal NIEGA LA SOLICITUD DE SUSTITUCION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en el literal “ G “ , de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y del Adolescentes, solicitada por el Dr. CIPRIANO CHIVICO, en su carácter de defensor del Adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos, manteniéndose la misma en los mismos términos cono fue impuesta en fecha 04 de Febrero de 2009. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA .
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN BARLOVENTO CON SEDE EN GUARENAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: NIEGA LA SOLICITUD DE SUSTITUCION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en el literal “ G “ , de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y del Adolescentes, solicitada por el Dr. CIPRIANO CHIVICO, en su carácter de defensor del Adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos, manteniéndose la misma en los mismos términos cono fue impuesta en fecha 04 de Febrero de 2009. Y ASI SE DECIDE.- SEGUNDO: Por cuanto esta decisión no fue dictada en presencia de las partes se ordena la notificación de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el Copiador de decisiones llevado por este tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Primero de Control en la ciudad de Guarenas a los Doce (12) días del mes de Mayo de 2009.-
LA JUEZ,
Dra. AMARILYS DEL ROSARIO VELAZCO
LA SECRETARIA,
Abg. EDERLIN PEREZ LEÒN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
LA SECRETARIA
Abg. EDERLIN PEREZ LEÒN
ACT N° 1C-1427-09.-
ADRV/EPL.