REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

ACTUACIÓN N° 1C-1576-09.
JUEZ: Dra. AMARILYS DEL ROSARIO VELAZCO
FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, 18º del
Ministerio Público
DEFENSOR: Dr. CIPRIANO CHIVICO, Pública Penal
IMPUTADO: IDENTDAD OMITIDA.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
ALGUACIL: RONALD VELASQUEZ.
SECRETARIA: Abg. EDERLIN PEREZ LEÓN.

DE LOS HECHOS Y DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y FORMALIDADES DE LEY.

En el día de hoy Miércoles trece (13) de Mayo del año dos mil nueve (2.009) siendo las 2:30 horas de la tarde, oportunidad legal fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION, ante la Juez Primero de Control Dra. AMARILYS DEL ROSARIO VELAZCO. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Dr. OMAR FRANCISCO JIEMENEZ, así como el adolescente imputado: IDENTDAD OMITIDA, debidamente asistido por su Defensor Publico Penal, Dr. CIPRIANO RAFAEL CHIVICO. Acto seguido el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto y de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral y de conformidad con el artículo 186 del Código Orgánico Procesal, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados. Pero si, del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma..

DE LO ALEGADO POR LAS PARTES DURANTE SU INTERVENCION

DEL MINISTERIO PUBLICO

Una vez realizada la anterior aclaratoria, se da inicio a la Audiencia y se le concedió la palabra a la Representación del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del adolescente y los motivos que dieron lugar a su detención así como lo concluido por está representante del ministerio público en lo referente al inicio de la investigación de la supuesta comisión del hecho punible, el procedimiento a seguir, la precalificación jurídica dada, las medidas cautelares a solicitar y la supuesta intervención del adolescente. Todo lo cual expuso en la audiencia de la siguiente manera: Presento y pongo a su pongo a su disposición al adolescente IDENTDAD OMITIDA, quien en fecha 12-05-2009, siendo aproximadamente las 6:05 horas de la tarde, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Zamora, quienes se encontraban en labores de recorrido por la parroquia Bolívar, específicamente por la vis de Salmerón, en donde fueron abordados por un ciudadano quien solicito la colaboración en el sentido de ser trasladado hasta la residencia de un familiar a quien se disponía visitar, por lo que accedieron a su petición, posteriormente en el transcurso, lograron avistar a un sujeto quien al notar la presencia policial opto una actitud de nerviosismo y evasivo, por lo que se le dio la voz de alto, atendiendo al llamado y deteniendo su marcha, se procedió a realizarle inspección corporal logrando incautarle en el bolsillo trasero del pantalón tipo bermuda de color negro que vestía para el momento, dos (02) envoltorios de regular tamaño de color negro atado en su único extremo con un hilo de color azul, contentivo en su interior de presunta droga, así mismo se le incauto un teléfono celular marca HUAWEI, de color negro y plata provisto de su batería y un encendedor de color azul, quedando identificado como IDENTDAD OMITIDA. Precalificando los hechos como la presunta comisión del delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo que solicito continuar la causa por la vía del Procedimiento Ordinario y se le imponga al adolescente imputado antes mencionado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 582 literal “ C y E ” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, Asimismo pongo de vista y manifiesto la sustancia incautada solicito copia simple de las presentes actuaciones, es todo”. El Tribunal deja constancia que se autorizo el acceso de entrada a la sala al funcionario RAMON MARCANO, titular de la Cédula de Identidad V .-11.488.961, adscrito a la Policía Municipal de Zamora quien cumple la cadena de custodia de la sustancia incautada, para lo cual se puso de vista y manifiesto la cantidad de dos (02) envoltorios de material sintético de color negro contentivo en su interior de restos de semillas y vegetales de presunta droga, los cuales una vez pesados en la balanza electrónica arrojo un peso aproximado de catorce (14) gramos. Asimismo solicito copia simple de las presentes actuaciones, es todo”..

DEl IMPUTADO

Seguidamente el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, pregunta al adolescente si comprende los hechos que le imputa la Representación Fiscal, a lo que contestó: "Si comprendo". Seguidamente, se le da el Derecho de palabra para que proceda a identificarse manifestando ser y llamarse como queda escrito IDENTDAD OMITIDA, Seguidamente la ciudadana Juez procede a imponer al adolescente antes identificado del precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. De la misma manera el Tribunal informa al adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprendan sobre el desarrollo de la presente Audiencia, puede pedir al Tribunal que le sea aclarado, tantas veces sea necesario. Seguidamente se les informó sobre su Derecho a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente, sobre los hechos que se les imputa, lo cual no los perjudicara en el proceso. En este estado la ciudadana Juez pregunta al adolescente, si desea declarar, respondiendo: “Si declarare”, quien expone: “ yo si consumo marihuana y es lo único que consumo aunque se que no es bueno ni adecuado yo iba bajando por la casa mía de chuspita y paso un inspector que ya me conoce y le hable claro y ayer por mala suerte me garro con eso y me trajo para acá, eso es todo lo que le quería decir. A preguntas realizadas por el Ministerio Público, respondió: yo consumo desde que tenía casi 15 años de edad, mi papa sabe y lo hago escondido de mi mamá hasta que se dio cuenta, y en estos momentos no me dedico a nada. El tribunal deja expresa constancia que la defensa se abstiene de realizar preguntas..-

DE LA DEFENSA

En este estado se le cede la palabra al Dr. CIPRIANO RAFAEL CHIVICO, quien manifiesta: “solicito en virtud que me defendido admitió que es consumidor que se le practique los exámenes psiquiátrico y psicológicos y le sea impuesto a mi defendido una medida cautelar menos gravosa de las contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que comporte su libertad y me sean expedidas copias simples de las presentes actuaciones, es todo”.


DE LA FUNDAMENTACION DE HECHO Y DE DERECHO.-

Ahora bien, este Tribunal una vez escuchado lo alegado por la representante del Ministerio público, en cuanto a las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del adolescente y los motivos que dieron lugar a su detención así como lo concluido por está representante del ministerio público en lo referente al inicio de la investigación de la supuesta comisión del hecho punible, el procedimiento a seguir, la precalificación jurídica dada, las medidas cautelares a solicitar y la supuesta participación del adolescente en el hecho punible , precalificado por esta de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. la defensa y su defendido En este mismo orden de ideas este tribunal una vez analizados los elementos de convicción, (actas policiales, actas de entrevistas, y diligencias practicadas propias de la investigación presentados por el Ministerio Público, las cuales corren insertas en los folios que conforman la causa, observa que nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, enjuiciable de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito, que existe y se desprende de lo antes expuesto, fundados elementos de convicción que hacen presumir que al adolescente IDENTDAD OMITIDA pudiera ser el autor o participe del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y sancionado en el articulo 620 de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el articulo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acordó que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez que este tribunal considera que existen diligencias que practicar para el mejor esclarecimiento de los hechos: En cuanto a la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público este Tribunal acoge la misma, es decir, la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud de que la supuesta conducta desplegada por el adolescente y la forma en que ocurrieron los hechos, se subsume en los parámetros del articulo los artículos 357 del Código Penal.

En consecuencia considera quien aquí decide que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, y siendo que la precalificación efectuada es uno de los delitos que no merecen en la definitiva sanción privativa de libertad, y cuya acción para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente existen suficientes elementos de convicción, así como las actas que cursan en las actuaciones, para estimar que el adolescente pudiese ser participe del delito precalificado.

Ahora bien, se observa que el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien…lo presentará ante Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión…solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado…”. (Subrayado y negrillas de la Juez).

En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional componente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el artículo 248 del texto adjetivo penal patrio los supuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante.


Este principio es igualmente ratificado en el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que expresa: “Salvo en los casos de flagrancia, la privación de libertad solo procede por orden judicial, en lo casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta Ley. La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicito del adolescente”.

En este mismo orden de ideas este tribunal una vez analizados los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público: 1.- El acta Policial donde se determina las circunstancias de tiempo modo y lugar en que fue aprehendido el adolescente. 2.-Las actas de entrevistas y diligencias propias de la investigación observa que nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, enjuiciable de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito, que existe y se desprende de lo antes expuesto, fundados elementos de convicción que hacen presumir que el adolescente IDENTDAD OMITIDA, pudieran ser el autor o participe del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y sancionado en el articulo 620 de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación siga por el procedimiento ordinario por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el articulo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En el presente caso, se observa de la revisión de las actuaciones, que el adolescente IDENTDAD OMITIDA, fue presentado por la Representante Fiscal, en virtud de que “En fecha 12-05-2009, siendo aproximadamente las 6:05 horas de la tarde, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Zamora, quienes se encontraban en labores de recorrido por la parroquia Bolívar, específicamente por la vis de Salmerón, en donde fueron abordados por un ciudadano quien solicito la colaboración en el sentido de ser trasladado hasta la residencia de un familiar a quien se disponía visitar, por lo que accedieron a su petición, posteriormente en el transcurso, lograron avistar a un sujeto quien al notar la presencia policial opto una actitud de nerviosismo y evasivo, por lo que se le dio la voz de alto, atendiendo al llamado y deteniendo su marcha, se procedió a realizarle inspección corporal logrando incautarle en el bolsillo trasero del pantalón tipo bermuda de color negro que vestía para el momento, dos (02) envoltorios de regular tamaño de color negro atado en su único extremo con un hilo de color azul, contentivo en su interior de presunta droga, así mismo se le incauto un teléfono celular marca HUAWEI, de color negro y plata provisto de su batería y un encendedor de color azul, quedando identificado como IDENTDAD OMITIDA …”


Analizada como a sido la petición del ministerio Pública, quien solicito la aplicación del procedimiento ordinario y siendo que el legislador, confiere tal facultad al titular de la acción penal, de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y analizados los supuestos en el caso, por tratarse del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD se requiere que tales hechos sean investigados en consecuencia , se acuerda que prosiga la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , igualmente lo establecido en el ultimo aparte del articulo 373 de la norma Adjetiva Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282, eiusdem y articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela .ASÍ SE DECLARA.-

En este mismo orden de ideas y a los fines de decidir sobre la imposición de la Medida Cautelar prevista en el Articulo 582 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, solicitada por el fiscal del Ministerio Publico, compete a este Tribunal decidir sobre la misma, tomando en cuenta que, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece un elenco de medidas cautélales menos gravosas a la detención, lo cual puede evidenciarse en el articulo 582 previendo, igualmente, en el artículo 539 ejusdem, el principio de proporcionalidad, significando éste, que la medida que se decrete debe guardar proporción con la gravedad del delito y las circunstancias de su comisión y que uno de los objetivos del proceso es la garantías de las resultas del mismo, que las medidas cautelares se compaginan con la magnitud del daño presuntamente causado, y que a criterio de este Tribunal es proporcional la medida a ser aplicada, además que a tenor del mandato contenido en el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las disposiciones de esta ley deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, con los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales, siempre que tales principios hayan sido consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.

Analizando la norma antes transcrita, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible; el cual es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que en el hecho ocurrido en fecha 29-05-2009; existen fundados elementos de convicción anteriormente descritos que permiten estimar la presunta responsabilidad del adolescente imputado, en el hecho y en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle al adolescente: IDENTDAD OMITIDA, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la establecida en el artículo 582 literales “C y E” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, para lo cual se le fija un régimen de presentaciones de cada Ocho (08) días por ante la sede de este despacho. Así como la prohibición expresa de concurrir a sitios donde expendas bebidas alcohólicas o se consuman sustancias estupefacientes o psicotrópicas... ASI SE DECIDE


Remítase en la oportunidad legal correspondiente las presentes actuaciones a la Fiscalia XVIII del Ministerio Público. Las partes presentes en audiencia quedaron debidamente Notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal,


DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, y vista las evidencias que constan en las actas procesales, acoge la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público, en virtud que considera quien aquí decide que los hechos aquí narrados se subsumen en la presunta comisión del delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, así mismo se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el adolescente IDENTDAD OMITIDA, pudiera ser autor o participe en la presunta comisión del delito imputado, por lo que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado, es por lo que este Tribunal ACUERDA imponerle al adolescente: IDENTDAD OMITIDA, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la establecida en el artículo 582 literales “C y E” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, para lo cual se le fija un régimen de presentaciones de cada Ocho (08) días por ante la sede de este despacho. Así como la prohibición expresa de concurrir a sitios donde expendas bebidas alcohólicas o se consuman sustancias estupefacientes o psicotrópicas. TERCERO: Por cuanto se hace necesario profundizar en los aspectos sociales que rodean al adolescente, se acuerda le sean practicados un Informe Social, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Líbrense los respectivos oficios. CUARTO: Escuchada la solicitud de la defensa en el sentido de realizarle examen psiquiátrico y sicológico, al supra mencionado adolescente, este Juzgado en aras de salvaguardar su derecho a la salud Acuerda lo solicitado y ordena oficiar al Hospital general Guatire- Guarenas para la práctica de los mimos. Líbrese el respectivo oficio. QUINTO: Escuchado la solicitud de las partes, en el sentido que le sean expedidas copias simples del presente acto, se ACUERDA lo solicitado y se INSTA a la secretaria a proveer lo conducente, recordándoles a las partes el principio de confiabilidad y reserva de las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: EL Tribunal deja constancia que con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem. Se concluyó el acto siendo las 3:00 horas de la tarde. Es todo, término, se leyó y conformes firman.-

Dada firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencia del tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, sección adolescentes con sede en Guarenas, a los trece (13)de Mayo del año dos mil nueve (2.009) .Publíquese, regístrese, Diarícese.








LA JUEZ


DRA. AMARILYS VELAZCO J.

LA SECRETARIA



Dra. EDERLYN PEREZ LEON.




En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA



Dra. EDERLYN PEREZ LEON.


CAUSA N° 1C-1576-09.
AV/Ep