REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Vista la solicitud presentada en fecha (21) del mes de Abril 2009, , por la Dra. MARIA TOLEDO M, fiscal Auxiliar Decimoctavo del Ministerio Publico del Estada Miranda, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa seguida la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA signada bajo el Nº 1C-1538-09 de conformidad con las disposiciones del numeral 2ª del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a emitir el pronunciamiento requerido en los términos siguientes:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA.
REPRESENTACIÓN FISCAL DÉCIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO EN ADOLESCENTES: Dra. MARIA TOLEDO M.
VICTIMA LA COLECTIVIDAD
DEFENSA: Dr. RAMON PASTOR CHAVEZ. (Publica Penal).
SECRETARIO. ABG. EDERLIN PEREZ LEON..
LOS HECHOS
“ En fecha ….Siendo las once horas de la mañana de este mismo día encontrándome en labores de Patrullaje Vehicular a bordo de la unidad 4-254, en compañía del Funcionario AGENTE: PEREZ CARLOS, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-15.021.535, Placa 01912, momentos en que nos desplazábamos por la calle principal del sector Cogoyal del barrio las clavellinas de Guarenas, Municipio Plaza Estado Miranda, avistamos a una adolescente de aproximadamente un Metro y Setenta Centímetros de estatua, de tez clara, quien vestía para el momento una camisa de color blanco y un short de color azul, la cual se encontraba con un teléfono residencial conectado a la lìnea telefónica de una caseta de telèfono publico de la compañía C.A.N.T.V. Identificado con el numero: 212400, y por medio de la toma ilegal de la línea efectuando llamadas, donde el AGENTE PEREZ CARLOS cerciorándose de la actividad que en ese momento realizaba la joven adolescente, efectuándole el llamado de atención así mismo requiriéndole su identificación donde la misma manifestó ser y llamarse como queda escrito IDENTIDAD OMITIDA.
En fecha (21) del mes de Abril de 2009, la Representación Fiscal presentó sendo escrito de SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
Por cuanto ha sido el Ministerio Público quien ha solicitado ejerciendo la representación de la colectividad, el sobreseimiento, considera quien decide no es necesario realizar la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo
EL DERECHO
ELEMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Dispone el artículo 561, en su literal “D” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE: “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
D) SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO SI RESULTA EVIDENTE LA FALTA DE UNA CONDICIÒN NECESARIA PARA IMPONER LA SANCIÒN”
El artículo 318, ordinal 2º, POR SU PARTE consagra:
SOBRESEIMIENTO… El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad,”
En el caso en estudio, se procede a un análisis exhaustivo de las Actas Procesales y de las mismas se evidencia que sólo cursa en autos
ACTA POLICIAL fecha 06 de Septiembre de 2002.
Fuera de estos elementos, no constan otras actuaciones de investigación, como actas de entrevistas, a pesar de haber transcurrido más de ocho (08) años desde que sucedió el presunto hecho punible, hasta la fecha del escrito de solicitud de sobreseimiento, no se evidencia otra actuación de investigación por parte del misterio publico. Fuera de esta documental anteriormente descrita no hay ningún otro elemento probatorio que indique la existencia del hecho punible, menos aun la responsabilidad del adolescente en el presunto hecho punible.
Para que exista responsabilidad penal de un adolescente, es menester en primer lugar, UN HECHO TÌPICO, ANTIJURÌDICO Y DAÑOSO que le pueda ser atribuido al joven en cualquiera de sus modalidades, como autor, coautor, partícipe, o copartícipe.
En el caso en estudio se ha evidenciado que no hay suficientes elementos que permitan el enjuiciamiento del imputado, y el titular de la acción penal, quien representa al Estado señala a su criterio haber finalizado su investigación. Observa este Juzgado efectivamente que no hay suficientes elementos para presentar acusación, no existen, actas de entrevistas y testigos de ninguna índole que hayan presenciado la comisión del hecho punible y considerando que estas bases deben ser sólidas, por lo cual considera pertinente SOBRESEER LA CAUSA seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de un hecho Atipico, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos que han quedado expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN BARLOVENTO CON SEDE EN GUARENAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO. DECRETA SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral 2ª del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Por consecuencia, Cesa toda medida coercitiva que le fuera impuesta al citado adolescente, ratificando a partir de la presente fecha, su LIBERTAD PLENA. TERCERO. Por cuanto esta decisión no fue dictada en presencia de las partes se ordena la notificación de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sección Adolescentes, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, a los Catorce (14) del mes de Mayo de 2009. Año 197º y 148º.
LA JUEZ DE CONTROL No. 1
DRA. AMARILYS DEL ROSARIO VELAZCO J.
EL SECRETARIO
ABG. EDERLIN PEREZ LEON..
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
EL SECRETARIO
ABG. EDERLIN PEREZ LEON..
ADRVJ/Ep-
Causa N° 1C-1538-09