REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Vista la Audiencia Preliminar realizada el día de hoy, martes diecinueve (19) de Mayo del año dos mil nueve (2009), donde se ordenó el enjuiciamiento del imputado en la presente causa, adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es por lo que este Tribunal Primero de Control, con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 579, pasa a dictar el presente Auto de Enjuiciamiento.


ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Se admite TOTALMENTE la acusación presentada por el Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ en su condición de Fiscal Decimoctavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas, en fecha dieciocho (18) de Febrero de 2009.


LOS HECHOS IMPUTADOS.


El Fiscal presento formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los siguientes hechos ocurridos en fecha 20 de Enero de 2007, cuando la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, acudió al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Higuerote, con la finalidad de formalizar denuncia en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, indicando que el referido adolescente, fue el que abuso sexualmente de su hijo IDENTIDAD OMITIDA, procediendo en la mencionada zona a bajarle el pantalón, disponiendo a penetrarlo analmente, tratando el niño de zafarse del acusado pero este mediante su superioridad física logra someterlo, asimismo evitando que sus pedidos de auxilio se escucharan al taparle la boca con sus manos, en virtud que el niño empezó a gritar, ya que este logro saciar sus bajos deseos y su propia satisfacción sexual, valiéndose de una persona en pleno desarrollo físico y psíquico y mucho menor que él, habiendo una clara desventaja en comparación con el niño victima en la presente causa, procediendo el acusado a amenazarlo con atentar contra su integridad física si manifestaba lo sucedido, lo cual quedo plenamente demostrado con las resultas del peritaje médico legal practicado a la víctima en donde se extrae lo siguiente “.. Se aprecia examen ano-rectal reportando pliegues radiales presente fisura lineal en el sentido del eje mayor del cilindro ano-rectal a la hora 6 según las manecillas del reloj. Concisión: SIGNOS RECIENTES DE VIOLENCIA ANAL RECIENTE”;…”

DE LA CALIFICACIÒN JURÌDICA

El Juzgado ADMITE la calificación Jurídica esgrimida por el Representante del Ministerio Público en cuanto al delito de VIOLACIÓN PRESUNTA, previsto en el artículo 374, Ordinal Primero del Código Penal, al considerar según se desprende de las actas procesales, que el adolescente pudiera ser autor del delito de VIOLACIÓN PRESUNTA, previsto en el artículo 374, Ordinal Primero del Código Penal, en perjuicio de la Niño IDENTIDAD OMITIDA,, ya que los elementos de convicción presentados por el titular de la acción penal son suficientes como para imputar la participación del adolescente en la perpetración del delito que nos ocupa. Así se decide.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas.
DEFENSOR PUBLICO: DR. CIPRIANO RAFEL CHIVICO.

ADOLESCENTE ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA,

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA.

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Se admiten las pruebas presentadas por El Ministerio Público, las cuales se consideran que son legales, fueron obtenidas e incorporadas al proceso en forma lícita, son pertinentes, útiles, necesarias y acordes a lo que consagra el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se enumeran de la forma siguiente:

PRUEBAS ADMITIDAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÒN FISCAL

PRUEBAS TESTIMONIALES:
01.- Testimonio del Funcionario experto profesional II Dr. FEDERICO TURZI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Higuerote, quien practicó Experticia de Reconocimiento Médico Legal a la victima.-
02.- Testimonio de los funcionarios Sub- Inspector QUINATANA JESUS y MOTTA HERDY, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Higuerote, quienes practicaron Inspección ocular al lugar donde se desarrollaron los hechos.-
03.- Testimonio del niño IDENTIDAD OMITIDA, quien depondrá en su condición de víctima. 04.- Testimonio de la ciudadana TORRES IDENTIDAD OMITIDA,

05.- Testimonio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de identidad V.-17.454.211, de veinticinco (25) años de edad, nacida en fecha 02-03-1982, de profesión u oficio: Agricultor, residenciado en: cerca de la Alcabala, estacionamiento HP-2003, quien depondrá en su condición de testigo referencial de los hechos.
Así mismo el Ministerio Publico presenta las siguientes PRUEBAS DOCUMENTALES, para ser incorporadas para su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se especifica a continuación:
01.- EXPERTICIA MEDICO FORENSE signada con el N° 9700-049-763, suscrito por el Médico Experto Profesional II, Dr. FEDERICO TURZI, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Higuerote, practicado al niño IDENTIDAD OMITIDA, en su condición de víctima en la presente causa. Donde se aprecia las siguientes conclusiones: SIGNOS RECIENTES DE VIOLENCIA ANAL RECIENTE..”-
02.- ACTA DE INSPECCIÒN TECNICA Nº 0070, suscrita por los funcionarios Sub- Inspector QUINATANA JESUS y MOTTA HERDY, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Higuerote, quienes practicaron Inspección ocular al lugar donde se desarrollaron los hechos, de donde se extrae lo siguiente: “… tratase de un sitio de suceso abierto, de iluminación natural, de buena intensidad, de ambiente fresco, todos estos aspectos para el momento de la inspección, corresponde a una infraestructura la cual se ubica en un terreno detrás de la vivienda tipo rancho, ubicada en la dirección antes mencionada, dicha infraestructura presenta las siguientes características: con un área de 54 metros cuadrados, con piso de cemento y nueve columnas de concretos las cuales sostiene un techo de laminas de zinc, desprovisto de paredes, dicho lugar funge como ralladeria ( lugar donde se ralla yuca para hacer casabe) luego se observa en el mencionado lugar, un horno de ladrillo….”

PRUEBAS ADMITIDAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA

En la audiencia oral el Tribunal dejo constancia que la defensa NO PROMOVIO PRUEBAS, dentro del lapso previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y observo que tampoco presento escrito de excepciones. ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA CAUTELAR

Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la medida contenida en el artículo 582 literal “C, D y F” “en los términos siguientes:

Compete a este Tribunal decidir sobre la misma, tomando en cuenta que, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece un elenco de medidas cautélales menos gravosas a la PRISIÓN PREVENTIVA, solicitada por el ministerio público, lo cual puede evidenciarse en el articulo 582 previendo, igualmente, en el artículo 539 ejusdem, el principio de proporcionalidad, significando éste, que la medida que se decrete debe guardar proporción con la gravedad del delito y las circunstancias de su comisión.
Pero es que se debe tener presente, que las medidas Cautelares establecida en la ley especial, a los fines de asegurar las resultas del proceso, además que a tenor del mandato contenido en el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las disposiciones de esta ley deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, con los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales, siempre que tales principios hayan sido consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes. Analizando la norma antes transcrita, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible; el cual es el delito de VIOLACIÓN PRESUNTA, previsto en el artículo 374, Ordinal Primero del Código Penal, en perjuicio del Niño IDENTIDAD OMITIDA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que en el hecho ocurrido en fecha 20 de Enero de 2007, existen fundados elementos de convicción anteriormente descritos que permiten estimar la presunta responsabilidad del adolescente imputado en el hecho y virtud que nos encontramos ante un delito de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrito y que pudiera tener como sanción medida privativa de su libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este tribunal luego de revisar minuciosamente la conducta del adolescente durante el proceso corroboró que el mismo en todo momento acudió al llamando del tribunal, por lo que demostró interés en las resultas del proceso, es decir en todo momento estuvo en disposición de cumplir con las exigencias del tribunal, aunado a la presunción de inocencia que le asiste, es por lo que este despacho Acuerda imponerle la medida contenida en el artículo 582 literal “C, D y F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual se le fija un régimen de presentaciones de dos (02) veces específicamente los días Miércoles y Lunes por semana por ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Pedro Gual, del estado Miranda. Asimismo la prohibición expresa de salida de la jurisdicción del Tribunal y del Estado Miranda, por lo que no deberá ausentarse sin la respectiva autorización del tribunal respectivo. Y por último la prohibición expresa de acercarse o comunicarse con la victima el niño IDENTIDAD OMITIDA,. Y ASÍ SE DECLARA.-

Se ordena el ENJUICIAMIENTO del adolescente IDENTIDAD OMITIDA,

INTIMACION A LAS PARTES

Se insta a las partes para que en el lapso común de cinco (5) días contados a partir de la revisión de las presentes actuaciones concurran al Tribunal de Juicio competente, de acuerdo el artículo 579 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.

REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES

Se ordena a la Secretaria de este Circuito Judicial Penal, ABG. EDERLING PEÑA P, remitir las actuaciones, dentro del lapso procesal establecido en el articulo 580 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Tribunal de Juicio competente. Líbrese oficio en su debida oportunidad para la remisión del correspondiente Expediente. Cúmplase. Quedan Notificadas las partes del contenido del Auto de Enjuiciamiento en la Audiencia Preliminar conforme a lo previsto en los artículos 578 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Diarícese, Regístrese, notifíquese a la victima y déjese copia los archivos respectivos del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal de Adolescentes. Sección Adolescentes. Extensión Barlovento con sede en Guarenas, a los diecinueve (19) de Mayo del año dos mil nueve (2009), Años: 197 de la Independencia y 149 de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL NO. 1



Dra. AMARILYS DEL R. VELAZCO J.
LA SECRETARIA





Dra. EDERLYN PEREZ LEON.

ADRVJ/Ep-
Causa N° 1C-1439-09.