REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

JUEZ: Dra. AMARILYS DEL ROSARIO VELAZCO.

FISCAL: Dra. MARIA TOLEDO, Auxiliar 18° del Ministerio Público
VICTIMA: PEREZ ARGENIS.

DEFENSA: Dr. CIPRIANO CHIVICO, Pública Penal.

Dr. RAMON PASTOR CHAVEZ, Pública Penal.

IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA,
IDENTIDAD OMITIDA y
IDENTIDAD OMITIDA.

ALGUACIL: RAFAEL IBARRA.

SECRETARIA: Abg. EDERLIN PEREZ LEÒN.



Vista la audiencia Preliminar celebrada en fecha veinte (20) de Mayo del año dos mil nueve (2009), en la causa signada No. 1C-1443-09-, por acusación presentada por el ciudadana Fiscal Auxiliar Décima Octavo del Ministerio Público Dra. ENMY DELGADO E, perteneciente a la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas, en contra de los Jóvenes adultos IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 455 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEREZ ARGENIS.-

Este tribunal observa:

ANTECEDENTES DE LA CAUSA
(IMPUTACIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO)


En fecha 19 de febrero de 2009, el ciudadana Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público Dra. ENMY DELGADO ESCALANTE, presentó por ante este tribunal Primero de Primera instancia en función de Control, con sede en Guarenas del Estado Miranda, escrito acusatorio en donde se estableció que: “Los hechos imputados Jóvenes adultos IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA son los siguientes:

“En 21-01-2006, aproximadamente a las 2:00 horas de la tarde, una persona del sexo femenino quien no aporto más datos de identificación personal por temor a represalias le señalo que las personas que cometieron el hurto en su residencia aparecían involucrados los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, quienes de igual manera residen en el conjunto residencial la Muralla y son conocidos en la zona, por lo que se procedió a sostener entrevista con loa adolescentes y sus representantes quienes manifestaron no tener impedimento alguno en ayudar para el esclarecimiento de la presente averiguación manifestando los representantes que sus hijos no tienen en su poder ninguno de los objetos sustraídos de la citada residencia, ya que el mismo de los hechos los objetos fueron a parar a las manos del sr MANUEL MARQUEZ quien reside en el sector castillejo, conjunto residencial la casona, edificio 34,.…”.


DE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y DE LA INTERVENCION DE LAS PARTES

DEL MINISTERIO PUBLICO


El tribunal en fecha miércoles veinte (20) de Mayo del año dos mil nueve (2009), luego de las formalidades de ley seguidamente declaró abierto el acto de audiencia preliminar, concediéndole la palabra al Representante del Ministerio Público, Dra. MARIA TOLEDO M. quien procedió a ratificar su formal acusación oralmente en contra de los jóvenes adultos IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de por el delito de por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 455 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEREZ ARGENIS.

Ofreció como medios de pruebas para ser debatidos en el juicio oral y reservado las siguientes:

PRUEBAS TESTIMONIALES: 01.- Testimonio del Funcionario agente BENAVIDES JOFFRET, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó Experticia de Avalúo Prudencial a los objetos sustraídos de la residencia de la víctima. 02.- Testimonio del ciudadano PEREZ AZUEJAE ARGENIS COROMOTO, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de identidad V.-3.786.485, de estado civil soltero, de profesión u oficio: periodista, residenciado en: urb. La Muralla, segunda etapa, quinta E-33, el Ingenio, Guatire, Estado Miranda, quien depondrá en su condición de víctima de los hechos. 03.- Testimonio del ciudadano FLORES ACEVEDO FRANCISCO JOSE, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de identidad V.-6.136.343, de estado civil casado, de profesión u oficio: técnico electricista, residenciado en: Urb. El ingenio, residencia la Muralla, casa F-20, Guatire, municipio Zamora, Estado Miranda, quien depondrá en su condición de testigo referencial. 04.- Testimonio de la ciudadana LOPEZ VERA LERVIS MARVELIS, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de identidad V.-14.535.742, residenciada en: Conjunto residencial la Muralla, sector 1, manzana 03, casa J6, Guatire, municipio Zamora, Estado Miranda, quien depondrá en su condición de testigo referencial de los hechos. 05.- Testimonio de la ciudadana MARIA ANGELICA BELISARIO, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de identidad V.-6.321.847, residenciada en: Petare, sector carpintero, calle santa Ana, casa Nº 26, Estado Miranda, quien depondrá en su condición de testigo referencial de los hechos. Así mismo el Ministerio Publico presenta la siguiente PRUEBA DOCUMENTAL, para ser incorporada para su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se especifica a continuación: Experticia de Avalúo Prudencial Nº 9700-18-244, de fecha 17-05-2006, suscrita por los Funcionarios agente BENAVIDES JOFFRET, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación estadal Guarenas. Inserto al folio veintitrés (23) de las presentes actuaciones..

Por todo lo antes expuesto solicitó la admisión total de la acusación, así como las pruebas ofrecidas, y e el enjuiciamiento de los jóvenes adultos: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFIADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 453, ordinales 9º del Código Penal; en perjuicio del ciudadano: ARGENIS COROMOTO PEREZ AZUAJE y sea sancionados a cumplir DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, DOS (02) AÑOS DE IMPOSICIÒN DE REGLAS DE CONDUCTA y SEIS (06) MESES DE SERVICIO A LA COMUNIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 626, 624 y 625 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes.

DEL IMPUTADO

Seguidamente se procede de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar a los jóvenes adultos acusados manifestando el primero de ellos ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad V- 19.155.727, Acto seguido se procedió a identificar al segundo de los jóvenes adultos quien dijo ser y llamarse como queda escrito IDENTIDAD OMITIDA, Acto seguido se procedió a identificar al tercero de los jóvenes adultos quien dijo ser y llamarse como queda escrito IDENTIDAD OMITIDA, Del mismo modo se procede a dar lectura y explicación a los jóvenes adultos, de los Principios y Garantías fundamentales establecidas en el Titulo V, Sección I y III de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le impone del carácter educativo del proceso, que prevé el artículo 543 en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes; del articulo 583 referido al Procedimiento por Admisión de los Hechos y de las Fórmulas de Solución Anticipada, contempladas en el articulo 564 y 569 de la Ley eiusdem; igualmente se le indicó la posibilidad del cambio de Calificación Jurídica, así como también se le dio lectura al artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De la misma manera el Tribunal informa a los jóvenes adultos que cualquier hecho o circunstancia que no comprendan sobre el desarrollo de la presente Audiencia, pueden pedir al Tribunal les sea aclarado tantas veces como sea necesario. Se le informó sobre su derecho a declarar o de abstenerse de hacerlo, sobre los hechos que se les imputan, lo cual no lo perjudicaría en el proceso. Inmediatamente la Juez le pregunta a los jóvenes adultos: IDENTIDAD OMITIDA, si desean declarar, respondiendo: “Si declararemos”. Si declararemos”. En este estado la ciudadana Juez ordena al alguacil retirar de la sala al resto de los adolescentes imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, permaneciendo en sala el joven IDENTIDAD OMITIDA. Quien expone: “solo quiere decir que nosotros somos muchachos de bien estamos trabajando y estudiando y no queremos vernos involucrados en problemas, nosotros le dimos dinero a ese señor y creímos que todo había quedado hasta ahí, Es todo”. El Tribunal deja expresa constancia que tanto el Ministerio Público como la defensa se abstuvieron de realizar preguntas. Acto seguido se ordeno ingresar nuevamente a la sala de audiencias al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Quien expone: “solo le pedimos una oportunidad nosotros le pagamos a ese señor y desde ese entonces pensamos que todo había acabado allí hasta que nos llamaron al Tribunal nuevamente. Es todo”. El Tribunal deja expresa constancia que tanto el Ministerio Público como la defensa se abstuvieron de realizar preguntas. Acto seguido se ordeno ingresar nuevamente a la sala de audiencias al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, Quien expone: “ciudadana juez mi mamá le pago la cantidad de dos mi bolívares fuertes al agraviado por miedo, a que nos metieran preso por algo que no hicimos, y ese señor quedo conforme con lo que le pagamos, Es todo”


LA DEFENSA

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Público Dr. RAMON PASTOR CHAVEZ, quien expone: “La Defensa Pública luego de haber escuchado lo narrado por la Representante Fiscal y analizado el contenido del escrito acusación que ha consignado por ante este Juzgado, quiere rechazar el mismo en todas y cada una de sus partes, al no cumplir con las formalidades de ley. La defensa solicita ya que la conducta de mis defendidos no ha sido individualizada en las actas. La defensa alega el contenido del artículo 49 ordinal segundo de la Carta Magna, donde nos dice que toda persona se presume inocente mientras no se pruebe su culpabilidad. Así mismo las victimas en la presente causa nunca se han presentado por ante este Juzgado a los fines de practicar el reconocimiento, siendo el acto de reconocimiento prueba fundamental para determinar la inocencia del adolescente en los hechos imputados, aunado al hecho cierto que ya esta causa se encuentra prescripta. Es todo”.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al segundo de los defensores públicos Dr. CIPRIANO CHIVICO, quien expuso: “ Esta defensa ratifica en todas y en cada una de sus partes el escrito de excepciones interpuesto en fecha 07-05-2009,por ante este Despacho a su cargo, mediante el cual solicito la prescripción de la presente causa por haberse extinguido la acción penal por haber transcurrido más de tres (03) años desde la presunta comisión del hecho punible, amén de que tampoco se produjo, en el transcurso de dicho tiempo ninguno de los actos de interrupción de la prescripción contenido en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección, no puede el estado, so pena de vulnerar el principio de la tutela judicial efectiva, procurar el enjuiciamiento del justiciable, luego de producida la prescripción de la acción. Asimismo a solicito copia simple del presente acta, es todo”


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal (A) Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Abogada ENMY DELGADO ESCALANTE,, el cual fue minuciosamente revisado por este despacho y visto el escrito presentado por los defensores públicos de los imputados IDENTIDAD OMITIDA, DR. CIPRIANO CHIVICO y DR. RAMON PASTOR CHAVEZ en el escrito de excepciones que corre inserto en auto mediante el cual ambos defensores en primer lugar: oponen formalmente la excepción referente a la Extinción de la Acción Penal,, prevista en el articulo 28 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y se declare con lugar EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, conforme a lo preceptuado en el articulo 48.8 Ejusdem a favor de los jóvenes adultos IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, de por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFIADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 453, ordinales 9º del Código Penal; en perjuicio del ciudadano: ARGENIS COROMOTO PEREZ AZUAJE; esta Juzgadora para decidir observa:

El sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación penal resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal Sustantiva; así como, cuando se compruebe la existencia causas que impidan imponer una sanción, tales como excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal.

Así mismo, procede el sobreseimiento, cuando sean acreditadas circunstancias que hagan inútil la continuación del proceso por extinción de la acción penal, tales como la muerte del imputado, el perdón de la víctima cuando fuere posible, la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.

Ahora bien, la doctrina ha señalado que la prescripción se refiere a la extinción por el transcurso del tiempo del Derecho punitivo del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles, que se refiere a la prescripción de la acción penal, y a la de sancionar a los transgresores de los preceptos legales, referida a la prescripción de la sanción.
En tal sentido, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ordena en el artículo 318 Ordinal 3º lo siguiente:


“El sobreseimiento procede cuando: … 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”. (negrillas y subrayado del tribunal)


En consecuencia, una vez verificada la Prescripción Penal, no es jurídicamente posible, según el momento en que se produzca, la persecución judicial de los delitos o la punición de los autores, lo que en otras palabras quiere decir que la prescripción impide la instrucción procesal (en el comienzo o continuación) a la imposición de la sanción.

La naturaleza de la prescripción de la acción penal es de orden público, obra de pleno derecho porque se establece en interés social y no en interés del justiciable y si este no la alega, el Juez debe reconocerla, la prescripción de la acción penal no puede considerarse como lesiva a los derechos constitucionales de las partes, por consiguiente, no puede ser alterada por la voluntad de los individuos a menos que el imputado renuncie a la prescripción, porque puede considerar que es inocente de los cargos que se le hacen y le interesa probarlo en el proceso, tal como lo contempla el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:


“Causas. Son causas de extinción de la acción penal: …8.-La prescripción salvo que el imputado renuncie a ella.”. (negrillas y subrayado del tribunal)


Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 140, de fecha 09 de Febrero del año 2001, con ponencia del Magistrado Dr. IVÁN RINCÓN URDANETA, señala que:


“… la prescripción no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado en el ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen; siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario rige para la misma un interés social. Por lo tanto, en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público.
Igualmente, atendiendo a que el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:


“Prescripción de la Acción. La acción penal prescribirá a los cinco años en los casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de la libertad como sanción, a los tres años, cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en los casos de delitos de instancia privada o de faltas.

Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.

Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.

Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal.

(Subrayado del Tribunal).


Por otro lado, tomando en consideración que el artículo 109 del Código Penal establece los términos señalados para la prescripción de la acción, el cual se aplica supletoriamente por no encontrarse expresamente regulado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por disposición del parágrafo primero del artículo 537 de la ley especial que rige la materia de adolescentes.

Articulo 109 del Código Penal:


“Comenzará la prescripción; para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho. Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial diferida a otro juicio, quedará en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se define la cuestión prejudicial”. (Subrayado del Tribunal).

De la misma manera, el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
“Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.

En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil. (Subrayado del Tribunal).

Al considerar estas normas se concluye, la regulación exclusiva y excluyente en cuanto a los términos de la interrupción de la prescripción que prevé la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Con base a lo anteriormente expuesto y a las normas transcritas, se puede evidenciar la prescripción de la acción que prevé nuestro Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración que desde el día de la comisión del hecho punible; es decir, desde el 21 de Agosto de 2005, hasta que el ministerio público presentó formal acusación en fecha 19 de Febrero de 2009, han transcurrido hasta la 19 de Febrero de 2009, TRES (03) AÑOS CINCO (05) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, a efectos del lapso para la prescripción establecidos en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, han transcurrido mas de los TRES (03) AÑOS ,establecidos en la ley, por lo tanto resulta evidente que en la presente causa se ha verificado el transcurso de un lapso de tiempo mayor al establecido en el artículo 615 eiusdem. Así las cosas, del análisis anteriormente realizado a las actas que cursan en el presente expediente es evidente que la prescripción comenzó a transcurrir en fecha 21 de Agosto de 2005, cuando acontecieron los hechos tal como lo dispone el parágrafo primero del articulo 615 de la Ley Orgánica para la Proyección del Niño y el Adolescente en concordancia con el articulo 109 del Código Penal, y que de conformidad con las actas que conforman el expediente, como ya se expuso, se encuentran plenamente demostrada la comisión del un hecho punible perseguible de oficio, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 453, ordinales 9º del Código Penal; en perjuicio del ciudadano: ARGENIS COROMOTO PEREZ AZUAJE. Por otra parte, siendo el Sobreseimiento de la Causa, una institución de orden público y ante la evidencia de encontrarse prescrita la acción penal, se produce una consecuencia jurídica, la extinción de la misma, en consecuencia, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho en primer lugar DECLARAR CON LUGAR la solicitud de los defensores públicos DR. CIPRIANO CHIVICO y DR. RAMON PASTOR CHAVEZ, la excepción referente a la Extinción de la Acción Penal,, prevista en el articulo 28 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal y se declare con lugar EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, conforme a lo preceptuado en el articulo 48.8 Ejusdem y en consecuencia de lo antes expuesto este tribunal DECLARA PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL a favor de los Jóvenes adultos IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.. En segundo lugar: Como resultado de lo anteriormente descrito DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA a favor de los prenombrados jóvenes adultos, plenamente identificados en autos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3º y 48 numeral 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal., en razón que se trata de un delito de acción pública que no amerita como sanción una medida privativa de la libertad, aunado al hecho que durante las diferentes etapas del proceso no hubo interrupción de la prescripción que establece el mencionado artículo 615 en su parágrafo segundo, vale decir, evasión o suspensión del proceso a prueba, tal y como se desprende de las actas procesales; por lo cual es forzoso concluir que se debe DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor de los jóvenes adultos, IDENTIDAD OMITIDA, ASÍ SE DECIDE. .

DISPOSITIVA


Oídas las partes, este Tribunal procede a exponer los fundamentos de hecho y derecho que motivan el fallo cuya dispositiva se le dará lectura en este acto y serán analizados detenidamente por auto separado y motivado de esta misma fecha, ante lo cual este Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se pronuncia de la siguiente manera: PRIMERO: Visto los alegatos presentados por los defensores públicos de imputados IDENTIDAD OMITIDA, DR. CIPRIANO CHIVICO y DR. RAMON PASTOR CHAVEZ en el escrito de excepciones que corre inserto en auto mediante el cual ambos defensores en primer lugar: oponen formalmente la excepción referente a la Extinción de la Acción Penal,, prevista en el articulo 28 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal y se declare con lugar EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, conforme a lo preceptuado en el articulo 48.8 Ejusdem a favor de los jóvenes adultos IDENTIDAD OMITIDA, en este sentido este tribunal observa: que evidentemente el hecho que dio inicio a la presente causa sucedió en fecha 21 de Agosto de 2005, y el ministerio público presentó formal acusación en fecha 19 de Febrero de 2009, han transcurrido hasta la 19 de Febrero de 2009, TRES (03) AÑOS CINCO (05) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, a efectos del lapso para la prescripción establecidos en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, han transcurrido mas de los TRES (03) AÑOS ,establecidos en la ley, por lo tanto resulta evidente que en la presente causa se ha verificado el transcurso de un lapso de tiempo mayor al establecido en el artículo 615 eiusdem. Así las cosas, del análisis anteriormente realizado a las actas que cursan en el presente expediente es evidente que la prescripción comenzó a transcurrir en fecha 21 de Agosto de 2005, cuando acontecieron los hechos tal como lo dispone el parágrafo primero del articulo 615 de la Ley Orgánica para la Proyección del Niño y el Adolescente en concordancia con el articulo 109 del Código Penal, y que de conformidad con las actas que conforman el expediente, como ya se expuso, se encuentran plenamente demostrada la comisión del un hecho punible perseguible de oficio, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 453, ordinales 9º del Código Penal; en perjuicio del ciudadano: ARGENIS COROMOTO PEREZ AZUAJE. Por otra parte, siendo el Sobreseimiento de la Causa, una institución de orden público y ante la evidencia de encontrarse prescrita la acción penal, se produce una consecuencia jurídica, la extinción de la misma, en consecuencia, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la solicitud de los defensores públicos DR. CIPRIANO CHIVICO y DR. RAMON PASTOR CHAVEZ, de, la excepción referente a la Extinción de la Acción Penal,, prevista en el articulo 28 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal y se declare con lugar EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, conforme a lo preceptuado en el articulo 48.8 Ejusdem y en consecuencia de lo antes expuesto este tribunal DECLARA PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL a favor de los Jóvenes adultos IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.. SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA a favor de los prenombrados jóvenes adultos, plenamente identificados en autos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3º y 48 numeral 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal.. En este estado el ministerio público manifiesta que se adhiere a la solicitud de copias solicitadas por la defensa. Escuchado la solicitud de las partes, en el sentido que le sean expedidas copias simples del presente acto, se ACUERDA lo solicitado y se insta a la secretaria de este juzgado a proveer lo conducente, recordándoles a las partes el principio de confiabilidad y reserva de las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el 545 de la LOPNA. TERCERO: El Tribunal se reserva el lapso legal de cinco (05) días para publicar el texto integro del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 del Código Orgánico Procesal penal. Se concluyó el acto siendo las 03:35, horas de la tarde. Es todo, término, se leyó y conformes firman. Visto que la victima no compareció a la presente audiencia, Notifíquese de lo aquí acordado.

Diarícese, Regístrese, déjese copia en los archivos respectivos del Juzgado Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Despacho de este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento. Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los veinte (20) de Mayo del año dos mil nueve (2009), Años: 198° de la Independencia.
LA JUEZ DE CONTROL NO. 1


Dra. AMARILYS DEL R. VELAZCO J.
LA SECRETARIA


Dra. EDERLYN PEREZ LEON.

ADRVJ/Ep-
Causa Nº 1C-1443-08