REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

ACTUACIÓN N° 1C-1409-09
JUEZ: Dra. AMARILYS DEL ROSARIO VELAZCO
FISCAL: Dra. MARIA TOLEDO, Auxiliar 18º del
Ministerio Público.
VICTIMA: CANALES GARCIA CRISTINA DEL CARMEN.
DEFENSOR: Dr. RAMON PASTOR CHAVEZ, Pública Penal
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA,
IDENTIDAD OMITIDA
ALGUACIL: JOSE BARCO
SECRETARIA: Abg. EDERLIN PEREZ LEÓN.

DE LOS HECHOS Y DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y FORMALIDADES DE LEY.

En el día de hoy Sábado veintitrés (23) de Mayo del año dos mil nueve (2.009) siendo las 2:00 horas de la tarde, oportunidad legal fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION, ante el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la ciudadana Juez Dra. MARIA TERESA SANCHEZ ORELL, pero en virtud que la misma se encuentra de reposo medico a partir del día 20-05-2009, hasta el día 03-06-09, y conforme a la resolución emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio 0882-09 mediante el cual participan que ocasión de la ausencia temporal de la juez titular de este Despacho, se acordó designar a la Dra. AMARILYS DEL ROSARIO VELAZCO, a los fines de conocer de los casos importantes y urgentes presentados pro ante este Juzgado, hasta tanto no sea designado el respectivo suplente. Seguidamente la ciudadana Juez ordeno se procediera a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Dra. MARIA TOLEDO, así como los adolescentes imputados: IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistidos por su Defensor Publico Penal, Dr. RAMON PASTOR CHAVEZ. Acto seguido el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto y de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral y de conformidad con el artículo 186 del Código Orgánico Procesal, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados. Pero si, del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma.

DE LO ALEGADO POR LAS PARTES DURANTE SU INTERVENCION

DEL MINISTERIO PUBLICO

Una vez realizada la anterior aclaratoria, se da inicio a la Audiencia y se le concedió la palabra a la Representación del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del adolescente y los motivos que dieron lugar a su detención así como lo concluido por está representante del ministerio público en lo referente al inicio de la investigación de la supuesta comisión del hecho punible, el procedimiento a seguir, la precalificación jurídica dada, las medidas cautelares a solicitar y la supuesta intervención del adolescente. Todo lo cual expuso en la audiencia de la siguiente manera: Presento y pongo a su disposición a los adolescentes imputados: IDENTIDAD OMITIDA, quienes en fecha 22-05-2009, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Brión, quienes se encontraban en labores de patrullaje punto a pie, específicamente en el casco central de la parroquia Higuerote, momentos en que se desplazaban por el comercial Palumbo, donde fueron abordados por una ciudadana quien no quiso identificarse señalando que dos (02) adolescentes quienes vestían uniformes de liceístas, con pantalón color azul marino y chemise de color azul claro, le habían arrebatado un (01) teléfono celular a una menor de edad y luego emprendieron veloz carrera, trasladándose uno de ellos hasta la parada de Mamporal y el otro hasta el centro comercial San Pedro, por lo que procedieron a trasladarse al lugar antes mencionado, procediendo a revisar minuciosamente a una unidad de transporte público, donde lograron avistar dentro del mismo a un adolescente el cual vestía uniforme escolar, quien al notar la presencia policial opto una actitud esquiva a la comisión, por lo que procedieron a practicarle inspección corporal, el mismo portaba un (01) bolso de color gris y negro. Y al resisarlo se le incauto un (01) teléfono celular, al preguntarle la procedencia del mismo, manifestó que pertenecía a un muchacho y posteriormente indico que se lo había quitado a una niña para echarle broma, motivo por el cual quedo detenido quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, posteriormente recibieron llamado radiofónico indicando que le habían dado captura al otro adolescente implicado quien quedo identificado como VILLANUEVA MARTINEZ LUIS RAMON, a la altura del centro comercial Don Pedro, seguidamente se presento una ciudadana quien manifestó ser la progenitora de la menor de nombre gracia Fernández Guadalupe, a quien le habían arrebatado el celular de nombre CANALES GARCIA CRISTINA DEL CARMEN, quienes fueron trasladas hasta la sede del comando policial a los fines de rendir declaración. Precalificando los hechos como la presunta comisión del delito de: ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 456 en su último aparte concatenado con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de la adolescente CANALES GARCIA CRISTINA DEL CARMEN, por lo que solicito continuar la causa por la vía del Procedimiento Ordinario y se le imponga al adolescente imputado antes mencionado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 582 literal “ C y G ” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes.”
DE LOS IMPUTADOS

En este estado, el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, pregunta al adolescente si comprende los hechos que le imputa la Representación Fiscal, a lo que contestaron: "si comprendemos". Seguidamente, se le da el Derecho de palabra a los adolescentes para que procedan a identificarse manifestando el primero de ellos ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA, Acto seguido se procedió a identificar al segundo de los adolescentes imputados, quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA, Seguidamente la ciudadana Juez procede a imponer a los adolescentes antes identificados del precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. De la misma manera el Tribunal informa a los adolescentes, que cualquier hecho o circunstancia que no comprendan sobre el desarrollo de la presente Audiencia, pueden pedir al Tribunal que les sea aclarado, tantas veces sea necesario. Seguidamente se les informó sobre su Derecho a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente, sobre los hechos que se les imputa, lo cual no los perjudicara en el proceso. En este estado la ciudadana Juez pregunta a los adolescentes, si desean declarar, respondiendo: “No declararemos”. Se deja constancia que los adolescentes imputados se acogieron al Precepto Constitucional que le fue impuesto y no rindieron declaración en la presente audiencia.

DE LA DEFENSA


En este estado se le cede la palabra al Dr. RAMON PASTOR CHAVEZ, quien manifiesta: ““solicito le sea impuesto a mi defendido una medida cautelar menos gravosa de las contempladas en el artículo 582 literal “C” de la Ley Especial, por cuanto mis defendidos se encuentran estudiando para no interrumpir su actividad académica y me sean expedidas copias simples de las presentes actuaciones, es todo”.-

DE LA FUNDAMENTACION DE HECHO Y DE DERECHO.-

Ahora bien, este Tribunal una vez escuchado lo alegado por la representante del Ministerio público, en cuanto a las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del adolescente y los motivos que dieron lugar a su detención así como lo concluido por está representante del ministerio público en lo referente al inicio de la investigación de la supuesta comisión del hecho punible, el procedimiento a seguir, la precalificación jurídica dada, las medidas cautelares a solicitar y la supuesta participación del adolescente en el hecho punible , precalificado por esta de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 456 en su último aparte concatenado con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de la adolescente CANALES GARCIA CRISTINA DEL CARMEN, .la defensa y sus defendidos. En este mismo orden de ideas este tribunal una vez analizados los elementos de convicción, (actas policiales, actas de entrevistas, y diligencias practicadas propias de la investigación presentados por el Ministerio Público, las cuales corren insertas en los folios que conforman la causa, observa que nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, enjuiciable de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito, que existe y se desprende de lo antes expuesto, fundados elementos de convicción que hacen presumir que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA pudieran ser los autores o participes del delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 456 en su último aparte concatenado con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de la adolescente CANALES GARCIA CRISTINA DEL CARMEN y sancionado en el articulo 620 de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el articulo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acordó que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez que este tribunal considera que existen diligencias que practicar para el mejor esclarecimiento de los hechos: En cuanto a la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público este Tribunal acoge la misma, es decir, la comisión del delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 456 en su último aparte concatenado con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de la adolescente CANALES GARCIA CRISTINA DEL CARMEN, en virtud de que la supuesta conducta desplegada por el adolescente y la forma en que ocurrieron los hechos, se subsume en los parámetros del articulo 456 y 83 del Código Penal.

En consecuencia considera quien aquí decide que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, y siendo que la precalificación efectuada es uno de los delitos que no merecen en la definitiva sanción privativa de libertad, y cuya acción para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente existen suficientes elementos de convicción, así como las actas que cursan en las actuaciones, para estimar que el adolescente pudiese ser participe del delito precalificado.

Ahora bien, se observa que el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien…lo presentará ante Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión…solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado…”. (Subrayado y negrillas de la Juez).

En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional componente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el artículo 248 del texto adjetivo penal patrio los supuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante.


Este principio es igualmente ratificado en el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que expresa: “Salvo en los casos de flagrancia, la privación de libertad solo procede por orden judicial, en lo casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta Ley. La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicito del adolescente”.

En este mismo orden de ideas este tribunal una vez analizados los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público: 1.- El acta Policial donde se determina las circunstancias de tiempo modo y lugar en que fueron aprehendidos los adolescentes. 2.-Las actas de entrevistas y diligencias propias de la investigación observa que nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, enjuiciable de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito, que existe y se desprende de lo antes expuesto, fundados elementos de convicción que hacen presumir que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, pudieran ser los autores o participes del delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 456 en su último aparte concatenado con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de la adolescente CANALES GARCIA CRISTINA DEL CARMEN vigente y sancionado en el articulo 620 de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación siga por el Procedimiento ordinario por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el articulo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En el presente caso, se observa de la revisión de las actuaciones, que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, fueron presentados por la Representante Fiscal, en virtud de que “En fecha 22-05-2009, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Brión, quienes se encontraban en labores de patrullaje punto a pie, específicamente en el casco central de la parroquia Higuerote, momentos en que se desplazaban por el comercial Palumbo, donde fueron abordados por una ciudadana quien no quiso identificarse señalando que dos (02) adolescentes quienes vestían uniformes de liceístas, con pantalón color azul marino y chemise de color azul claro, le habían arrebatado un (01) teléfono celular a una menor de edad y luego emprendieron veloz carrera, trasladándose uno de ellos hasta la parada de Mamporal y el otro hasta el centro comercial San Pedro, por lo que procedieron a trasladarse al lugar antes mencionado, procediendo a revisar minuciosamente a una unidad de transporte público, donde lograron avistar dentro del mismo a un adolescente el cual vestía uniforme escolar, quien al notar la presencia policial opto una actitud esquiva a la comisión, por lo que procedieron a practicarle inspección corporal, el mismo portaba un (01) bolso de color gris y negro. Y al resisarlo se le incauto un (01) teléfono celular, al preguntarle la procedencia del mismo, manifestó que pertenecía a un muchacho y posteriormente indico que se lo había quitado a una niña para echarle broma, motivo por el cual quedo detenido quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, posteriormente recibieron llamado radiofónico indicando que le habían dado captura al otro adolescente implicado quien quedo identificado como VILLANUEVA MARTINEZ LUIS RAMON, a la altura del centro comercial Don Pedro, seguidamente se presento una ciudadana quien manifestó ser la progenitora de la menor DE NOMBRE gracia Fernández Guadalupe, a quien le habían arrebatado el celular de nombre CANALES GARCIA CRISTINA DEL CARMEN,…”

Analizada como a sido la petición del ministerio Pública, quien solicito la aplicación del procedimiento ordinario y siendo que el legislador, confiere tal facultad al titular de la acción penal, de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y analizados los supuestos en el caso, por tratarse del delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 456 en su último aparte concatenado con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de la adolescente CANALES GARCIA CRISTINA DEL CARMEN se requiere que tales hechos sean investigados en consecuencia , se acuerda que prosiga la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , igualmente lo establecido en el ultimo aparte del articulo 373 de la norma Adjetiva Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282, eiusdem y articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela .ASÍ SE DECLARA.-

En este mismo orden de ideas y a los fines de decidir sobre la imposición de la Medida Cautelar prevista en el Articulo 582 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, solicitada por el fiscal del Ministerio Publico, compete a este Tribunal decidir sobre la misma, tomando en cuenta que, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece un elenco de medidas cautélales menos gravosas a la detención, lo cual puede evidenciarse en el articulo 582 previendo, igualmente, en el artículo 539 ejusdem, el principio de proporcionalidad, significando éste, que la medida que se decrete debe guardar proporción con la gravedad del delito y las circunstancias de su comisión y que uno de los objetivos del proceso es la garantías de las resultas del mismo, que las medidas cautelares se compaginan con la magnitud del daño presuntamente causado, y que a criterio de este Tribunal es proporcional la medida a ser aplicada, además que a tenor del mandato contenido en el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las disposiciones de esta ley deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, con los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales, siempre que tales principios hayan sido consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.

Analizando la norma antes transcrita, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible; el cual es el delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 456 en su último aparte concatenado con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de la adolescente CANALES GARCIA CRISTINA DEL CARMEN y existen fundados elementos de convicción anteriormente descritos que permiten estimar la presunta responsabilidad de los adolescentes imputados, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que en el hecho ocurrido en fecha 22 de Mayo de 2009; existen fundados elementos de convicción anteriormente descritos que permiten estimar la presunta responsabilidad de los adolescentes imputados en el hecho y en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la establecida en el artículo 582 literales “ C y F” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, para lo cual se le fija un régimen de presentaciones de dos (02) veces por semana, específicamente los días Lunes y Viernes, por ante el Consejo de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes del Municipio Brión, del estado Miranda. Asimismo la prohibición expresa de acercarse o comunicarse con la víctima en la presente causa la adolescente: CANALES GARCIA CRISTINA DEL CARMEN. ASI SE DECIDE


Remítase en la oportunidad legal correspondiente las presentes actuaciones a la Fiscalia XVIII del Ministerio Público. Las partes presentes en audiencia quedaron debidamente Notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal,


DISPOSITIVA

Este Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, y vista las evidencias que constan en las actas procesales, acoge la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público, en virtud que considera quien aquí decide que los hechos aquí narrados se subsumen en la presunta comisión del delito de: ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 456 en su último aparte concatenado con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de la adolescente CANALES GARCIA CRISTINA DEL CARMEN, así mismo se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA,, pudieran ser autores o participes en la presunta comisión del delito imputado, por lo que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que los adolescentes imputados hayan sido autores o partícipes del delito precalificado, es por lo que este Tribunal ACUERDA imponerle a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la establecida en el artículo 582 literales “ C y F” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, para lo cual se le fija un régimen de presentaciones de dos (02) veces por semana, específicamente los días Lunes y Viernes, por ante el Consejo de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes del Municipio Brión, del estado Miranda. Asimismo la prohibición expresa de acercarse o comunicarse con la víctima en la presente causa la adolescente: CANALES GARCIA CRISTINA DEL CARMEN. Librese Boleta de Egreso a nombre de los adolescentes antes mencionados dirigida a la Policía Municipal de Brión, estado Miranda. por TERCERO: Por cuanto se hace necesario profundizar en los aspectos sociales que rodean a los adolescentes, se Acuerda le sean practicados un Informe Social por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Líbrense los respectivos oficios. CUARTO: Escuchado la solicitud de las partes, en el sentido que le sean expedidas copias simples del presente acto, se ACUERDA lo solicitado y se INSTA a la secretaria a proveer lo conducente, recordándoles a las partes el principio de confiabilidad y reserva de las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: EL Tribunal deja constancia que con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem. Se concluyó el acto siendo las 3:00 horas de la tarde. Es todo, término, se leyó y conformes firman.-

Dada firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencia del tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, sección adolescentes con sede en Guarenas, a los veintidós (22) de Mayo de 2009. Publíquese, regístrese, Diarícese.



LA JUEZ

DRA. AMARILYS VELAZCO J.

LA SECRETARIA



Dra. EDERLYN PEREZ LEON.




En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA



Dra. EDERLYN PEREZ LEON.


CAUSA N° 1C-1409-09
AV/Ep