REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

ACTUACIÓN N° 1C-1561-09.
JUEZ: Dra. AMARILYS DEL ROSARIO VELAZCO
FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, 18º del Ministerio Público
DEFENSOR: Dr. RAMON PASTOR CHAVEZ, Público Penal
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA (Niño)
ALGUACIL: CARLOS BRICEÑO.
SECRETARIA: Abg. EDERLIN PEREZ LEÓN.


DE LOS HECHOS Y DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y FORMALIDADES DE LEY.
En el día de hoy Martes doce (12) de Mayo del año 2009, siendo las 1:30 horas de la tarde, oportunidad legal fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION, ante la Juez Primero de Control, Dra. AMARILYS DEL ROSARIO VELAZCO. Seguidamente se ordeno a la secretaria Abg. EDERLIN PEREZ LEÒN, a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por su Defensor Público Penal, Dr. RAMON PASTOR CHAVEZ. Acto seguido el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto y de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral y de conformidad con el artículo 169 del Código Orgánico Procesal, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados. Pero si, del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma.

DE LO ALEGADO POR LAS PARTES DURANTE SU INTERVENCION

DEL MINISTERIO PUBLICO

Una vez realizada la anterior aclaratoria, se da inicio a la Audiencia y se le concedió la palabra a la Representación del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del adolescente y los motivos que dieron lugar a su detención así como lo concluido por está representante del ministerio público en lo referente al inicio de la investigación de la supuesta comisión del hecho punible, el procedimiento a seguir, la precalificación jurídica dada, las medidas cautelares a solicitar y la supuesta intervención del adolescente. Todo lo cual expuso en la audiencia de la siguiente manera: Presento y pongo a su disposición al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido en fecha 09-05-2009, por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Pedro Gual, Estado Miranda, siendo aproximadamente las 12:00 horas de la noche, quienes recibieron información del jefe de servicios LUIS CAMPOS, que había presentado una ciudadana quien se identifico como IDENTIDAD OMITIDA, a bordo de una unidad de ambulancia placa 11GTAE, con un paramédico, presentando informe médico del hospital JESUS LEOON RIVAS con sede en Cupira, y prendas de vestir que vestía el niño para el momento, ya que su sobrino fue trasladado a ese centro asistencial por haber sido abusado sexualmente presentando fisura anal, remitiéndolo al hospital JM de los Ríos de Caracas, por lo que la ciudadana se presento a formular la denuncia en contra de un adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA, quien presuntamente había violado a su sobrino de nombre IDENTIDAD OMITIDA, de tres años de edad, por lo que se trasladaron hasta la población de Calabaza sector el Manguito, lugar donde reside el adolescente antes mencionado, una vez en el lugar lograron entrevistarse con la progenitora del adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó no tener problemas en que trasladaran al adolescente hasta el comando policial, por lo que se procedió a realizarle inspección corporal no hallando ningún objeto de interés criminalístico. Precalificando los hechos como el delito de VIOLACIÒN PRESUNTA, previsto en el artículo 374 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA, por lo que solicitó en esta misma audiencia se continué la presente causa por el Procedimiento ordinario, en virtud que faltan diligencias por practicar a los fines de determinar claramente los hechos y se le imponga al adolescente imputado la Medida de Detención Para Asegurar su Comparecencia a la Audiencia Preliminar, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo consigno constante de un (01) folio útil resultas del Reconocimiento médico Legal, practicado por ante la Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Bello Monte, en donde se puede apreciar con mayor claridad los signos de traumatismo y laceración ano-rectal que sufrió el niño victima en la presente causa y finalmente solicito copia simple de la presente audiencia, es todo”.


DEL IMPUTADO

En este estado, el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, pregunta al adolescente si comprende los hechos que le imputa la Representación Fiscal, a lo que contestó: "Si comprendo". Seguidamente, se le da el Derecho de palabra al adolescente imputado para que proceda a identificarse manifestando ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA, Seguidamente la ciudadana Juez procede a imponer al adolescente imputado, del precepto Constitucional, previsto y consagrado en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546. De la misma manera el Tribunal informa al adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente Audiencia, puede pedir al Tribunal que le sea aclarado, tantas veces sea necesario, hasta entienda el motivo de la misma. Seguidamente se le informó sobre su Derecho a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente, sobre los hechos que se le imputa, lo cual no lo perjudicara en el proceso. Se le impone de las formulas alternativas a la prosecución del proceso que son la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hachos con las excepciones de aplicación en cada caso, de conformidad con el artículo 564, 568 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En este estado la Juez, pregunta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si desea declarar, respondiendo: “No declararé”. Se deja constancia que el adolescente imputado se acogió al Precepto Constitucional que le fue impuesto y no rindió declaraciones en la presente audiencia. Asimismo se deja constancia que el adolescente no presenta heridas o lesiones aparentes, presentando un buen estado de salud.
DE LA DEFENSA

En este estado se le cede la palabra al defensor publico. Dr. RAMON PASTOR CHAVEZ, quien expone: “La Defensa en representación del adolescente imputado, solicita que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario, sea impuesto de una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 582 literal Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Asimismo le sean practicado una serie de exámenes como lo son psiquiátrico, psicológico y social, por cuanto mi defendido no asume la complejidad del caso y solicito copia simple de la presente acta, es todo”.

DE LA FUNDAMENTACION DE HECHO Y DE DERECHO.-

Ahora bien, este Tribunal una vez escuchado lo alegado por el representante del Ministerio público, en cuanto a las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión de los adolescentes y los motivos que dieron lugar a su detención así como lo concluido por este representante del ministerio público en lo referente al inicio de la investigación de la supuesta comisión del hecho punible, el procedimiento a seguir, la precalificación jurídica dada, las medidas cautelares a solicitar y la supuesta participación del adolescente en el hecho punible, precalificado por este de VIOLACIÒN PRESUNTA, previsto en el artículo 374 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA, la defensa y su defendido. En este mismo orden de ideas este tribunal una vez analizados los elementos de convicción, (actas policiales, Experticias, actas de entrevistas, y diligencias practicadas propias de la investigación presentados por el Ministerio Público, las cuales corren insertas en los folios que conforman la causa, observa que nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, enjuiciable de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito, que existe y se desprende de lo antes expuesto, fundados elementos de convicción que hacen presumir que el adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA, pudieran ser los autores o participes del delito de VIOLACIÒN PRESUNTA, previsto en el artículo 374 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA, y sancionado en el articulo 620 de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el articulo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acordó que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez que este tribunal considera que existen diligencias que practicar para el mejor esclarecimiento de los hechos: En cuanto a la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público este Tribunal acoge la misma, es decir, la comisión del delito de VIOLACIÒN PRESUNTA, previsto en el artículo 374 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de que la supuesta conducta desplegada por los adolescentes y la forma en que ocurrieron los hechos, se subsume en los parámetros del articulo los artículos 405, 424 en relación con el artículo 80 del Código Penal.

En consecuencia considera quien aquí decide que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, y siendo que la precalificación efectuada es uno de los delitos que merecen en la definitiva sanción privativa de libertad, y cuya acción para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente existen suficientes elementos de convicción, así como las actas que cursan en las actuaciones, para estimar que el adolescente pudiese ser participe del delito precalificado.

Ahora bien, se observa que el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien…lo presentará ante Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión…solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado…”. (Subrayado y negrillas de la Juez).

En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional componente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el artículo 248 del texto adjetivo penal patrio los supuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante.


Este principio es igualmente ratificado en el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que expresa: “Salvo en los casos de flagrancia, la privación de libertad solo procede por orden judicial, en lo casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta Ley. La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicito del adolescente”.

En este mismo orden de ideas este tribunal una vez analizados los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público: 1.- El acta Policial donde se determina las circunstancias de tiempo modo y lugar en que fueron aprehendidos los adolescentes. 2.-Las actas de entrevistas y diligencias propias de la investigación observa que nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, enjuiciable de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito, que existe y se desprende de lo antes expuesto, fundados elementos de convicción que hacen presumir que el adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA, pudieran ser el autor o participe del delito de VIOLACIÒN PRESUNTA, previsto en el artículo 374 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA y sancionado en el articulo 620 de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación siga por el procedimiento ordinario por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el articulo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En el presente caso, se observa de la revisión de las actuaciones, que el adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA, pudieran ser los autores o participes del delito de VIOLACIÒN PRESUNTA, previsto en el artículo 374 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDAfue presentado por la Representante Fiscal, en virtud de que “En fecha 09-05-2009, por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Pedro Gual, Estado Miranda, siendo aproximadamente las 12:00 horas de la noche, quienes recibieron información del jefe de servicios LUIS CAMPOS, que había presentado una ciudadana quien se identifico como IDENTIDAD OMITIDA, a bordo de una unidad de ambulancia placa 11GTAE, con un paramédico, presentando informe médico del hospital JESUS LEOON RIVAS con sede en Cupira, y prendas de vestir que vestía el niño para el momento, ya que su sobrino fue trasladado a ese centro asistencial por haber sido abusado sexualmente presentando fisura anal, remitiéndolo al hospital JM de los Ríos de Caracas, por lo que la ciudadana se presento a formular la denuncia en contra de un adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA, quien presuntamente había violado a su sobrino de nombre IDENTIDAD OMITIDA, de tres años de edad, por lo que se trasladaron hasta la población de Calabaza sector el Manguito, lugar donde reside el adolescente antes mencionado, una vez en el lugar lograron entrevistarse con la progenitora del adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó no tener problemas en que trasladaran al adolescente hasta el comando policial, por lo que se procedió a realizarle inspección corporal no hallando ningún objeto de interés criminalístico.…”

Analizada como a sido la petición del ministerio Pública, quien solicito la aplicación del procedimiento ordinario y siendo que el legislador, confiere tal facultad al titular de la acción penal, de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y analizados los supuestos en el caso, por tratarse del delito de VIOLACIÒN PRESUNTA, previsto en el artículo 374 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA, se requiere que tales hechos sean investigados en consecuencia , se acuerda que prosiga la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , igualmente lo establecido en el ultimo aparte del articulo 373 de la norma Adjetiva Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282, eiusdem y articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela .ASÍ SE DECLARA.-

En este mismo orden de ideas y a los fines de decidir sobre la imposición de la Medida Cautelar prevista en el Articulo 582 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, solicitada por el fiscal del Ministerio Publico, compete a este Tribunal decidir sobre la misma, tomando en cuenta que, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece un elenco de medidas cautélales menos gravosas a la detención, lo cual puede evidenciarse en el articulo 582 previendo, igualmente, en el artículo 539 ejusdem, el principio de proporcionalidad, significando éste, que la medida que se decrete debe guardar proporción con la gravedad del delito y las circunstancias de su comisión y que uno de los objetivos del proceso es la garantías de las resultas del mismo, que las medidas cautelares se compaginan con la magnitud del daño presuntamente causado, y que a criterio de este Tribunal es proporcional la medida a ser aplicada, además que a tenor del mandato contenido en el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las disposiciones de esta ley deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, con los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales, siempre que tales principios hayan sido consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.


En este sentido en el presente caso, vista la gravedad del daño causado, VIOLACIÒN PRESUNTA, previsto en el artículo 374 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA, la sanción que pudiera llegar a imponerse por ser un delito grave que acarrea en la definitiva sanción privativa de libertad, como lo establece el articulo 628 de la ley especial, los elementos de convicción enumerados en considerandos anteriores, es por lo que este tribunal acogió la medida cautelar de DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, que aún cuando es una medida menos gravosa no deja de ser limitativa y restrictiva de la libertad del adolescente imputado.

Así las cosas, pese a todas las críticas y objeciones que puedan formularse en contra del derecho que tiene reconocido el Estado de poder privar de su libertad a una persona sindicada de la comisión de un hecho punible y someterla a privación de libertad como resultado de un proceso penal en su contra, pese a existir a su favor una gama de medidas cautelares en Libertad, ello resulta ser necesario, porque, frente a este derecho individual priva sin duda alguna, el derecho colectivo de todos los ciudadanos, así como la reparación del daño a la victima. Pero más allá de ello está la verdadera función pedagógica del proceso cuya meta final principal es la reincersión de los adolescentes infractores de la ley.

Del mismo modo la reparación del daño debe hacerse efectiva, como consecuencia de la conducta supuestamente desplegada, demostrada que es contraria al orden, a la ley, y que merece punición. En realidad, en todo esto se manifiesta un conflicto de intereses o de valores, porque en la realización de la justicia siempre se sacrifica otro valor y, en el presente caso, la limitación a la libertad personal de los adolescentes imputados: IDENTIDAD OMITIDA entra en conflicto con la justicia misma. Ante semejante panorama, el único camino que se debe seguir es el preferente por el valor de mayor trascendencia y supremacía, aún en detrimento de otro valor, puesto que es el legislador quien lo permite, aunque sea de manera excepcional y con motivo de una exigencia de la realidad.
De la revisión de las actuaciones que constituyen sin duda alguna el bloque de donde se extrajeron los elementos de convicción analizados por este Juez en función de Control de la Circunscripción Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en su oportunidad al decretar la medida de DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR a los adolescentes imputados: IDENTIDAD OMITIDA en el marco del respeto a su dignidad y a sus derechos humanos, mantenerlo privados de la libertad, como medida extrema, no implica que en otros órdenes se les considere culpables, sólo existe una presunción de que puede ser el autor o participe, del delito imputado, y que su internamiento o ingreso al (SEPINAMI) será definitivamente por el lapso de tiempo que dure el cumplimiento de las exigencias solicitadas por el tribunal al imponer la medida DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, aun cuando el internamiento de dichos ciudadanos sean una muy seria limitación de sus derechos. Tal afirmación se hace, por cuanto esa medida cautelar que restringe la libertad del imputado a la que no puede renunciar la sociedad, particularmente, en este caso, por imputárseles la comisión de un delito muy grave, como lo es VIOLACIÒN PRESUNTA, previsto en el artículo 374 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA, el interés colectivo, como refirió este tribunal anteriormente, debe privar sobre el interés particular del imputado.

Pero es que se debe tener presente, que dicha detención es una medida establecida en la ley especial, a los fines de asegurar las resultas del proceso, además que a tenor del mandato contenido en el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las disposiciones de esta ley deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, con los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales, siempre que tales principios hayan sido consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.

En este mismo orden de ideas y a los fines de decidir sobre la imposición de la Medida de Detención para asegurar la Comparecencia la Audiencia Preliminar, prevista en el Articulo 559 de la Ley la Protección del Niño y Adolescente, solicitada por el fiscal del Ministerio Publico, competente a este Tribunal, entrar a analizar los supuestos establecidos en articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley orgánica para la Protección Orgánica del Niño y del Adolescente en virtud que todo lo no regulado por ella respecto a la responsabilidad penal del adolescente demandada la aplicación supletoria del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece los supuestos a los fines de dictar una medida de prisión Preventiva;

Así mismo el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé:

“El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” ( destacado nuestro)

En el presente caso el Ministerio Público encuadro los hechos en los cuales se encuentra presuntamente involucrado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como el delito de VIOLACIÒN PRESUNTA, previsto en el artículo 374 ordinal 1º del Código Penal, hecho este donde aparece como victima el niño IDENTIDAD OMITIDA situación esta que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral 1ª del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DEDCIDE.-

Ahora bien, pasa este juzgado analizar los requisitos exigidos en el ordinal 2 del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y del examen de las actuaciones que conforman la presente causa, y en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos. Constituyen elementos suficientes de convicción para este Juzgador, de acuerdo a las actas consignadas ante el Tribunal, para estimar que el imputado IDENTIDAD OMITIDA es el presunto autor o participe del delito de VIOLACIÒN PRESUNTA, previsto en el artículo 374 ordinal 1º del Código Penal, hecho este donde aparece como victima el niño IDENTIDAD OMITIDA, son los siguientes:

01.- Resultado del Reconocimiento médico Legal, practicado por ante la Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Bello Monte . Suscrita por MARIA KECSKEMETI, Directora Encargada de Medicina Forense.

02.- ACTA POLICIAL de fecha 09 de Mayo de 2009, suscrita por los funcionario JOEL TAPISQUEN, CARLOS MANAGUA, JOSE ALONZO.

03.- DENUNCIA, interpuesta por la ciudadano ROSAIRA JOSEFINA BRUZUAL, de fecha 09 de Mayo de 2009.

En virtud de que en fecha 09-05-2009, mediante procedimiento policial, realizado por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Pedro Gual, Estado Miranda, siendo aproximadamente las 12:00 horas de la noche, quienes recibieron información del jefe de servicios LUIS CAMPOS, que había presentado una ciudadana quien se identifico como IDENTIDAD OMITIDA, a bordo de una unidad de ambulancia placa 11GTAE, con un paramédico, presentando informe médico del hospital JESUS LEON RIVAS con sede en Cupira, y prendas de vestir que vestía el niño para el momento, ya que su sobrino fue trasladado a ese centro asistencial por haber sido abusado sexualmente presentando fisura anal, remitiéndolo al hospital JM de los Ríos de Caracas, por lo que la ciudadana se presento a formular la denuncia en contra de un adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA, quien presuntamente había violado a su sobrino de nombre IDENTIDAD OMITIDA, de tres años de edad, por lo que se trasladaron hasta la población de Calabaza sector el Manguito, lugar donde reside el adolescente antes mencionado, una vez en el lugar lograron entrevistarse con la progenitora del adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó no tener problemas en que trasladaran al adolescente hasta el comando policial, por lo que se procedió a realizarle inspección corporal no hallando ningún objeto de interés criminalístico.


De las investigaciones realizadas existen suficientes elementos de convicción de que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue el presunto autor o participe en la comisión del hecho criminoso, ya que el mismo fue quien supuestamente y según el dicho de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, fue quien presuntamente había violado a su sobrino de nombre IDENTIDAD OMITIDA, de tres años de edad, por lo que la ciudadana se presento a formular la denuncia en contra de un adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA. Dándose de esta manera cumplimiento al extremo legal exigido en el numeral 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DEDCIDE.-


Ahora bien considerando la entidad del delito como es el de VIOLACIÒN PRESUNTA, siendo uno de los tipos penales en este fuero especial que amerita pena privativa y como sanción máxima cinco (05) años, es por lo que se considera que existe el riesgo inminente de que el adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA, evada el proceso, es procedente analizar el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, (aplicado por remisión expresa del articulo 573 de la (LOPNA) este Tribunal observa que el presunto delito cometido en el caso de autos por el imputado, se subsume como lo es en el artículo 374 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA, como lo es el delito de VIOLACIÒN PRESUNTA, hecho este que lesiona en gran magnitud por su carácter gravísimo, violento y comporta la aplicación en la definitiva de una sanción que en su límite máximo de cinco (05) años de privación de libertad en el caso de los adolescentes, motivo por el cual considera quien aquí decide que se encuentra lleno el extremo legal previsto en el referido numeral, en relación con el parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, para presumir el peligro de fuga del imputado de autos en el presente caso. Y ASÍ SE DECIDE.


En consecuencia, estando en presencia de un delito que lesiona en gran magnitud, que atenta contra la libertad sexual, la integridad física y psicológica del niño victima. Así mismo están en el presente caso los presupuestos procesales suficientes de nuestro Código Adjetivo Penal tales como: FUMUS BONI IURIS Y EL PERICULUM IN MORA.

Esta demostrado en autos el fumus boni iuris con el hecho concreto con importancia penal, realizado y atribuible al imputado de autos, con la inequívoca formación para quien aquí decide, así mismo esta demostrado el periculum in mora condición indispensable para dictar la medida, por la posible fuga del imputado, que podría frustrar la actuación de la ley, el cual comporta la imposición de una sanción que en su límite máximo de cinco (05) años de privación de libertad en el caso de los adolescentes, y en virtud de la sanción corporal que podría llegar a imponerse, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos legales previstos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el parágrafo primero del citado artículo, para presumir el peligro de fuga del imputado de autos en el presente caso, en consecuencia considera este órgano jurisdiccional que existe presunción razonable de peligro de fuga y de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, ello tomando en consideración que en caso de demostrarse que en efecto el aludido joven adulto es responsable de la comisión del delito de VIOLACIÒN PRESUNTA, previsto en el artículo 374 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA y en atención a la disposición del artículo 628 parágrafo 2° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es uno de los delitos calificados por la Ley especial como grave, por el daño social causado, ya que implica que podría llegar a imponérsele Sanción Privativa de Libertad, elemento este rector para la procedencia de la privación judicial de libertad. Por lo que considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los supuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y existe además adecuación entre los hechos y el derecho. En consecuencia considera quien aquí decide procedente DECLARAR CON LUGAR la solicitud de DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en contra del adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en los ordinales 1°, 2° y 3° y parágrafo del artículo 251 eiusdem.. Aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNA y 559 Ejusdem...ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien en cuanto a la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, es evidente que el Sentenciador consideró la misma como la mas idónea, aun cuando esta medida es excepcional, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente

“...sólo acordara la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.” (Cursivas y negrillas nuestras).

De manera que, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé unos presupuestos para la detención y establece un elenco de medidas cautélales menos gravosas a la detención, lo cual puede evidenciarse en el articulo 582 previendo, igualmente, en el artículo 539 ejusdem, el principio de proporcionalidad, significando éste, que la medida que se decrete debe guardar proporción con la gravedad del delito y las circunstancias de su comisión.

En ese sentido el artículo 628 Ibidem expresa: “...PARAGRAFO SEGUNDO.- La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente: a) cometiere alguno de los siguientes delitos...violaciòn...” (Negrilla y cursiva nuestra).

Así las cosas, pese a todas las críticas y objeciones que puedan formularse en contra del derecho que tiene reconocido el Estado de poder privar de su libertad a una persona sindicada de la comisión de un hecho punible y someterla a privación de libertad como resultado de un proceso penal en su contra, pese a existir a su favor una gama de medidas cautelares en Libertad, ello resulta ser necesario, porque, frente a este derecho individual priva sin duda alguna, el derecho colectivo de todos los ciudadanos, así como la reparación del daño a la victima. Pero más allá de ello está la verdadera función pedagógica del proceso cuya meta final principal es la reincersión del joven infractor de la ley.
Del mismo modo la reparación del daño debe hacerse efectiva, como consecuencia de la conducta supuestamente desplegada, demostrada que es contraria al orden, a la ley, y que merece punición. En realidad, en todo esto se manifiesta un conflicto de intereses o de valores, porque en la realización de la justicia siempre se sacrifica otro valor y, en el presente caso, la limitación a la libertad personal del adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA,, entra en conflicto con la justicia misma. Ante semejante panorama, el único camino que se debe seguir es el preferente por el valor de mayor trascendencia y supremacía, aún en detrimento de otro valor, puesto que es el legislador quien lo permite, aunque sea de manera excepcional y con motivo de una exigencia de la realidad, para lograr la comparecencia a la audiencia preliminar y de esta forma el proceso pueda seguir su curso normal sin obstaculización alguna.

Pero es que se debe tener presente, que dicha detención es una medida de Seguridad establecida en la ley especial, a los fines de asegurar las resultas del proceso, además que a tenor del mandato contenido en el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las disposiciones de esta ley deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, con los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales, siempre que tales principios hayan sido consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.

Analizando la norma antes transcrita, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible; el cual es el delito de VIOLACIÒN PRESUNTA, previsto en el artículo 374 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que en el hecho ocurrido en fecha 09-05-2009; existen fundados elementos de convicción anteriormente descritos que permiten estimar la presunta responsabilidad de los adolescentes imputados en el hecho y en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , la MEDIDA DE DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, para lo cual se INSTA a la representación fiscal a presentar el respectivo acto conclusivo en un lapso no mayor a noventa y seis (96) horas. ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público y vista las presentes actuaciones que rielan al presente causa, el peritaje practicado a los objetos incautados, el Tribunal acoge la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público, en virtud que considera quien aquí decide que existen elementos de convicción para presumir que el adolescente pudiera ser autor o participe en el delito imputado, como lo es el delito VIOLACIÒN PRESUNTA, previsto en el artículo 374 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA. TERCERO: Por todo ello, el Tribunal ACUERDA imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , la MEDIDA DE DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, para lo cual se INSTA a la representación fiscal a presentar el respectivo acto conclusivo en un lapso no mayor a noventa y seis (96) horas. Líbrese Boleta de Ingreso a nombre del referido adolescente y Oficio a la Policía del Municipio Pedro Gual, del Estado Miranda, a los fines que trasladen e ingresen al adolescente al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, S.E.P.I.N.A.M.I, con sede en Los Teques, Estado Miranda, donde permanecerá ingresado a la orden de este Tribunal. Líbrese Oficio. Líbrese Boleta de Ingreso. CUARTO: Se ordena la práctica con carácter de EXTREMA URGENCIA, exámenes Psiquiátrico y Psicológico a ser elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del Estado Miranda, con sede en Los Teques, y un Informe Social, el cual deberá se elaborado por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas. Líbrese los correspondientes oficios. QUINTO: Escuchado la solicitud de las partes, en el sentido que le sean expedidas copias simples del presente acto, se ACUERDA lo solicitado y se INSTA a la secretaria a proveer lo conducente, recordándoles a las partes el principio de confiabilidad y reserva de las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem. Se concluyó el acto siendo las 2:00 horas de la tarde. Es todo, término, se leyó y conformes firman.-

Dada firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencia del tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, sección adolescentes con sede en Guarenas, a los veinticinco (25) de Mayo del año dos mil nueve (2.009). Publíquese, regístrese, Diarícese.
LA JUEZ



DRA. AMARILYS VELAZCO J.

LA SECRETARIA



Dra. EDERLYN PEREZ LEON.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA



Dra. EDERLYN PEREZ LEON.


CAUSA N° 1C-1561-09.-
AV/Ep