REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
ACTUACIÓN N° 2C-1410-09
JUEZ (E ): Dra. AMARILYS DEL ROSARIO VELAZCO
FISCAL: Dra. MARÍA TOLEDO, Auxiliar 18º del Ministerio Público
DEFENSOR: Dr. CIPRIANO CHIVICO
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
ALGUACIL: RAFAEL IBARRA
SECRETARIA: Abg. KARLA SANTIN.
DE LOS HECHOS Y DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y FORMALIDADES DE LEY.
En el día de hoy, lunes veinticinco (25) de Mayo del año dos mil nueve (2.009) siendo las 10:00 horas de la mañana, oportunidad legal fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION, ante la Juez Segundo de Control Encargada Dra. AMARILYS DEL ROSARIO VELAZCO. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Dra. MARÍA TOLEDO, así como el adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por su Defensor Publico Penal, Dr. CIPRIANO CHIVICO. Acto seguido el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto y de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral y de conformidad con el artículo 186 del Código Orgánico Procesal, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados. Pero si, del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma.
DE LO ALEGADO POR LAS PARTES DURANTE SU INTERVENCION
DEL MINISTERIO PUBLICO
Una vez realizada la anterior aclaratoria, se da inicio a la Audiencia y se le concedió la palabra a la Representación del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del adolescente y los motivos que dieron lugar a su detención así como lo concluido por está representante del ministerio público en lo referente al inicio de la investigación de la supuesta comisión del hecho punible, el procedimiento a seguir, la precalificación jurídica dada, las medidas cautelares a solicitar y la supuesta intervención del adolescente. Todo lo cual expuso en la audiencia de la siguiente manera: Presento y pongo a su disposición al adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA, quien en fecha 23-05-2009, siendo aproximadamente las 08:20 horas de la noche, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Acevedo, División de asuntos internos División de Sustanciación, quienes realizando labores de patrullaje vehicular por los diferentes sectores de dicho Municipio, específicamente en el Sector Los Cocos a la altura de la cancha de bolas criollas, Parroquia Marizapa, Municipio Acevedo, donde avistaron a un ciudadano quien vestía para el momento, una bermuda blue jeans, chemise blanca con franjas de color anaranjado y vino tinto con un pequeño logotipo bordado en la parte superior delantera izquierda de color verde y rojo, zapatos deportivos blancos sin trenza y gorra de color blanco con negro, procediendo a darle la voz de alto e identificarse a viva voz como funcionarios policiales al realizarle la respectiva revisión corporal al referido ciudadano se le incautó en el bolsillo delantero derecho del bermudas blue jeans, que vestía para el momento un (01) envoltorio de material sintético transparente contentivo en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, presuntamente droga de la denominada marihuana, quedando detenido. Precalificando los hechos como la presunta comisión del delito de: OCULTACIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo que solicito continuar la causa por la vía del Procedimiento Ordinario y se le imponga al adolescente imputado antes mencionado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 582 literal “ G ” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Solicito copia simple de las presentes actuaciones. Asimismo pongo de vista y manifiesto la sustancia incautada, es todo
DEL IMPUTADO
En este estado, el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, pregunta al adolescente su identificación manifestando ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA, Acto seguido la ciudadana juez le pregunta al adolescente si comprende los hechos que le imputa la Representación Fiscal, a lo que contestó: "Si comprendo". Seguidamente, se le da el Derecho de palabra para que proceda a identificarse manifestando ser y llamarse como queda escrito: Seguidamente la ciudadana Juez procede a imponer al adolescente antes identificado del precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. De la misma manera el Tribunal informa al adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente Audiencia, puede pedir al Tribunal que le sea aclarado, tantas veces sea necesario. Seguidamente se le informó sobre su Derecho a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente, sobre los hechos que se le imputa, lo cual no lo perjudicara en el proceso. En este estado la ciudadana Juez pregunta al adolescente, si desea declarar, respondiendo: “Si declarare”, quien expone: A mí no me encontraron esas droga en el bolsillo, yo la encontré en una arena y la agarre y en eso llegaron los funcionarios policiales, es todo. Las partes no formularon preguntas.
DE LA DEFENSA
En este estado se le cede la palabra al Dr. CIPRIANO CHIVICO, quien manifiesta: “ Me opongo formalmente a la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes toda vez que ello conlleva a una alteración del proceso penal en razón de que la fianza como tal concebida como de imposible cumplimiento revierte al proceso penal como tal y quebranta la figura del debido proceso, por ello solicito le sea impuesto a mi defendido una medida cautelar menos gravosa de las contempladas en el artículo 582 literal “C” de la Ley Especial y le sea practicado examen toxicológico, psicológico y psiquiátrico a los fines de determinar su consumo ya que mi patrocinado me manifestó que tiene algún tiempo consumiendo, esto en base al interes Superior del niño y su derecho a la salud, y me sean expedidas copias simples de las presentes actuaciones, es todo”.
DE LA FUNDAMENTACION DE HECHO Y DE DERECHO.-
Ahora bien, este Tribunal una vez escuchado lo alegado por la representante del Ministerio público, en cuanto a las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del adolescente y los motivos que dieron lugar a su detención así como lo concluido por está representante del ministerio público en lo referente al inicio de la investigación de la supuesta comisión del hecho punible, el procedimiento a seguir, la precalificación jurídica dada, las medidas cautelares a solicitar y la supuesta participación del adolescente en el hecho punible , precalificado por esta de OCULTACIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, .la defensa y su defendido. En este mismo orden de ideas este tribunal una vez analizados los elementos de convicción, explanados por el Ministerio Público, las cuales corren insertas en los folios que conforman la causa, observa que nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, enjuiciable de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito, que existe y se desprende de lo expuesto, por la representación fiscal la supuesta comisión de un delito como lo es OCULTACIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y sancionado en el articulo 620 de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el articulo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acordó que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez que este tribunal considera que existen diligencias que practicar para el mejor esclarecimiento de los hechos: En cuanto a la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público este Tribunal acoge la misma, es decir, la comisión del delito de OCULTACIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD en virtud de que la supuesta conducta desplegada por el adolescente y la forma en que ocurrieron los hechos, se subsume en los parámetros del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En consecuencia considera quien aquí decide que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, y siendo que la precalificación efectuada es uno de los delitos que merecen en la definitiva sanción privativa de libertad, y cuya acción para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente existen suficientes elementos de convicción, así como las actas que cursan en las actuaciones, para estimar que el adolescente pudiese ser participe del delito precalificado.
Ahora bien, se observa que el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien…lo presentará ante Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión…solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado…”. (Subrayado y negrillas de la Juez).
En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional componente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el artículo 248 del texto adjetivo penal patrio los supuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante.
Este principio es igualmente ratificado en el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que expresa: “Salvo en los casos de flagrancia, la privación de libertad solo procede por orden judicial, en lo casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta Ley. La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicito del adolescente”.
En el presente caso, se observa de la revisión de las actuaciones, el adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA, fue presentado por la Representante Fiscal, en virtud de que “En fecha 23-05-2009, siendo aproximadamente las 08:20 horas de la noche, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Acevedo, División de asuntos internos División de Sustanciación, quienes realizando labores de patrullaje vehicular por los diferentes sectores de dicho Municipio, específicamente en el Sector Los Cocos a la altura de la cancha de bolas criollas, Parroquia Marizapa, Municipio Acevedo, donde avistaron a un ciudadano quien vestía para el momento, una bermuda blue jeans, chemise blanca con franjas de color anaranjado y vino tinto con un pequeño logotipo bordado en la parte superior delantera izquierda de color verde y rojo, zapatos deportivos blancos sin trenza y gorra de color blanco con negro, procediendo a darle la voz de alto e identificarse a viva voz como funcionarios policiales al realizarle la respectiva revisión corporal al referido ciudadano se le incautó en el bolsillo delantero derecho del bermudas blue jeans, que vestía para el momento un (01) envoltorio de material sintético transparente contentivo en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, presuntamente droga de la denominada marihuana, quedando detenido.,…”
Analizada como a sido la petición del ministerio Pública, quien solicito la aplicación del procedimiento ordinario y siendo que el legislador, confiere tal facultad al titular de la acción penal, de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y analizados los supuestos en el caso, por tratarse del delito de OCULTACIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD se requiere que tales hechos sean investigados en consecuencia , se acuerda que prosiga la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , igualmente lo establecido en el ultimo aparte del articulo 373 de la norma Adjetiva Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282, eiusdem y articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela .ASÍ SE DECLARA.-
DE LA NULIDAD DE LA APREHENSION.
En el presente caso, el Tribunal luego de revisar minuciosamente las actas que conforman el expediente y oída la intervención de las partes, este despacho ha constatado luego de escuchar lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, y revisadas como han sido las presentes actuaciones quien aquí decide considera que existe violación en la aprehensión del adolescente en cuanto a la actuación policial, en virtud de la hora y el momento en que se produjo la aprehensión, la cual fue realizada por los funcionarios actuantes tal y como se observa en el acta policial a las 0820 horas de la noche, siendo una hora todavía de transito y más aún cuando se encuentra cerca de una Cancha de bolas criollas según el dicho policial, lo que indica que cualquier ciudadano pudo fungir como testigo, el órgano aprehensor realizó la inspección corporal sin testigo público alguno, que avale el dicho policial, en contravención con lo establecido en la Ley, observándose que solo consta en actas el ACTA POLICIAL DE APREHENSION, aunado al hecho de que en sala el adolescente dio una versión totalmente diferente a la de los funcionarios policiales, sin entran a conocer sobre el fondo del asunto, este tribunal considera que hay dudas de que verdaderamente se haya cometido un hecho punible y de la revisión de las actas procesales se pudo observar que existe poca claridad en lo expuesto por los funcionarios y es contradictorio el dicho de los funcionarios, lo cual da dudas en cuanto al dicho policial, dudas estas que favorecen al adolescente en virtud de tales contradicciones y de lo expuesto por éste el día de hoy en la presente audiencia, observándose que solo consta en actas, el acta policial de aprehensión, en la cual no se deja sentado claramente porque no se ubicó un testigo que avalara el procedimiento de incautación de la supuesta sustancia y cual fue la participación activa del adolescente, y la comisión del supuesto hecho punible en condiciones flagrantes por lo que hay dudas que verdaderamente se haya cometido un hecho punible, en consecuencia en virtud de lo antes expuesto no habiendo certeza sino dudas lo cual favorece al imputado y visto que en consecuencia el órgano policial, vulnero el derecho al debido proceso y el artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, del adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA, Cedula de Identidad N° 25.226.930, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 12-01-1992, de diecisiete (17) años de edad, de profesión u oficio Trabaja como Ayudante de Construcción, hijo de María Eugenia Martínez (v) y de Ramón Emilio Huice (v), de estado civil Soltero, residenciado en el Caucagua, Villa Paraíso, casa s/n es de bahareque, al frente de la casa queda el campo de fútbol. Municipio Acevedo- Estado Miranda, de conformidad con lo establecido 44. 1º y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela., al haber quebrantado la prenombrada garantía Constitucional así como de los principios y garantías procesales penales, contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, aplicables al Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para el Niño y el Adolescente, así como de las disposiciones establecidas en dicha Ley Especial.
En tal sentido el artículo 49 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999 sustenta lo siguiente:
Art. 49. Debido Proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos con los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. (..).”
Art. 25. Efectos de un acto público contrario a la Constitución y a la Ley. “Todo acto dictado en ejercicio del poder público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusas ordenes superiores”.
Y sobre este mismo sentido, dando un claro apoyo a este principio, en el Código Orgánico Procesal Penal el precepto de nulidad lo ubicamos en el artículo 190 el cual, es del tenor siguiente:
“Principio. No podrán ser apreciado para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en éste Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”.
Observamos de los artículos precedentes, que no es que el, o los actos, puedan ser anulados por ser contrarios preceptos positivos garantistas, sino que, muy a pesar de que el, o los actos, sean observados correctamente. El proceso Penal constituye una garantía de la legalidad, el aval del buen camino procedimental con el resguardo de herramientas apropiadas para remediar el acto nulo, o reparar el anulable. Las nulidades constituyen el filtro depurativo del proceso.
Es menester siempre tener presente cualquier violación a garantías de derechos fundamentales que significa ipso facto la nulidad de todo lo actuado, no pudiendo rectificarse, cumplirse, ni renovarse ningún acto, cuando haya menoscabo de las normas dogmáticas propias de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Leyes y Tratados Internacionales, puesto que tales preceptos están dirigidos a asegurar el desarrollo y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. La incompatibilidad en el acto consumado y el acto descrito de la Ley, en aras de proteger los derechos y garantías fundamentales, al violentarse un derecho o garantía, se vulneran otros derechos, dada la interdependencia de ellos. En el asunto que nos ocupa, se ha violentado como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el derecho que tiene al debido proceso cada imputado (artículo 49).
Del análisis de las actas que conforman la presente causa, es más que notorio que se vulneró el debido proceso y la libertad personal del imputado, cuando es aprehendido por un hecho que no quedo plasmado con claridad en el acta policial como flagrante, sino dudoso lo cual, no demuestra que era un hecho con evidentes caracteres de delito, requisito indispensable para que tenga lugar la Flagrancia, no habiendo incluso una orden de aprehensión en su contra., violentándole de manera flagrante este principio, establecido en el artículo 44, principio que es igualmente ratificado en el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que expresa: “Salvo en los casos de flagrancia, la privación de libertad solo procede por orden judicial, en lo casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta Ley. La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicito del adolescente”.
Observa este Tribunal que las nulidades pueden decretarse en cualquier grado o estado del proceso, por lo que, en aras de una Justicia clara, transparente e idónea, nos amparamos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
ARTICULO 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…). No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Hoy día, el Proceso Penal debe ser una vía para garantizar en concreto todos los derechos de los sujetos que intervienen en ella. El imputado es uno de esos sujetos, quizás el que necesita de mayor protección y tutela, porque es aquél contra el cual la ley autoriza el ejercicio del Poder Penal, es el débil Jurídico, por tanto, es el sujeto que amerita de un escudo de protección de ese gran Poder, y en tal sentido, una de las formas de lograr esa tutela y de tratar de evitar que se le dañe ese derecho que suyo tiene frente a la persecución penal.
Finalmente, considera quien aquí decide, por tales razonamientos anteriormente expuestos, y siendo que la violación cometida por los funcionarios aprehensores de la policía Municipal de Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, división de sustanciación, no son subsanables de manera alguna, que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA NULIDAD DE LA APREHENSIÓN DEL ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 44. 1º y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas y a los fines de decidir sobre la imposición de la Medida Cautelar prevista en el Articulo 582 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, solicitada por el fiscal del Ministerio Publico, compete a este Tribunal decidir sobre la misma, tomando en cuenta que, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece un elenco de medidas cautélales menos gravosas a la detención, lo cual puede evidenciarse en el articulo 582 previendo, igualmente, en el artículo 539 ejusdem, el principio de proporcionalidad, significando éste, que la medida que se decrete debe guardar proporción con la gravedad del delito y las circunstancias de su comisión y que uno de los objetivos del proceso es la garantías de las resultas del mismo, que las medidas cautelares se compaginan con la magnitud del daño presuntamente causado, y que a criterio de este Tribunal es proporcional la medida a ser aplicada, además que a tenor del mandato contenido en el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las disposiciones de esta ley deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, con los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales, siempre que tales principios hayan sido consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes. Analizando la norma antes transcrita, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible; el cual es el delito de OCULTACIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y Visto el decreto DE NULIDAD DE LA APREHENSIÓN DEL ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 44. 1º y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este tribunal Acuerda como consecuencia de lo antes expuesto su LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES. ASI SE DECIDE
Remítase en la oportunidad legal correspondiente las presentes actuaciones a la Fiscalia XVIII del Ministerio Público. Las partes presentes en audiencia quedaron debidamente Notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal,
DISPOSITIVA
Este Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, y vista las evidencias que constan en las actas procesales, acoge la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público, en virtud que considera quien aquí decide que los hechos aquí narrados se subsumen en la presunta comisión del delito de: OCULTACIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.- TERCERO: El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, y revisadas como han sido las presentes actuaciones y oída la solicitud por parte del representante del Ministerio Público, así como de la defensa, quien aquí decide observa que la hora de la aprehensión fue realizada por los funcionarios actuantes tal y como se observa en el acta policial fue realizado a las 0820 horas de la noche siendo una hora todavía de transito y más aún cuando se encuentra cerca de una Cancha de bolas criollas según el dicho policial, lo que indica que cualquier ciudadano pudo fungir como testigo, el órgano aprehensor realizó la inspección corporal sin testigo público alguno, en contravención con lo establecido en la Ley, observándose que solo consta en actas el ACTA POLICIAL DE APREHENSION, aunado al hecho de que en sala el adolescente dio una versión totalmente diferente a la de los funcionarios policiales, sin entrar a conocer sobre el fondo del asunto, este tribunal considera que hay dudas de que verdaderamente se haya cometido un hecho punible, en consecuencia en virtud de lo antes expuesto no habiendo certeza sino duda, lo cual favorece al imputado, es por lo que este Tribunal DECRETA LA NULIDAD DEL ACTO DE APREHENSIÓN DEL ADOLESCENTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se Decreta su LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, CUARTO: Vista la solicitud de la defensa, en la cual solicita que a su representado se le practiquen exámenes psicológicos, toxicológicos y Psiquiátricos, aún cuando este tribunal decreto la nulidad de la aprensión del adolescente, no es menos cierto que tiene consagrados unos derechos en la constitución y en a ley especial y que tal pedimento que tiene que ver con la salud, integridad psíquica y física del adolescente, no lo puede pasar por alto este despacho, en consecuencia se ordena que se le practiquen los estudios solicitados. El examen toxicológico por ante la medicatura Forense de Bello Monte, división toxicológica, en la Ciudad Capital Caracas, psicológicos y Psiquiátricos en el hospital Guarenas –Guatire, e informe social por medio de la trabajadora social de esta sección de adolescente. Todo de conformidad con lo establecido en el articulo 105 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, titulo IV, del consumo, Capitulo I, de las medidas de seguridad social, y sujetos. Librense los oficios correspondiente. . QUINTO Escuchado la solicitud de las partes, en el sentido que le sean expedidas copias simples del presente acto, se ACUERDA lo solicitado y se INSTA a la secretaria a proveer lo conducente, recordándoles a las partes el principio de confiabilidad y reserva de las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: EL Tribunal deja constancia que con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem. Se concluyó el acto siendo las 10:30 horas de la mñana. Es todo, término, se leyó y conformes firman.-
Dada firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencia del tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, sección adolescentes con sede en Guarenas, a los lunes veinticinco (25) de Mayo del año dos mil nueve Publíquese, regístrese, Diarícese.
LA JUEZ
DRA. AMARILYS VELAZCO J.
LA SECRETARIA
Dra. KARLA SANTIN.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Dra. KARLA SANTIN.
CAUSA N° 2C-1410-09
AV/Ks