REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Visto el escrito presentado por la Dra. CAROLINA PARRA, en su condición de defensora de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, en el cual solicita a este tribunal se conceda SUSTITUCION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en el literal “ g “ de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, este tribunal visto tal pedimento decide en los siguientes términos:

Es de observar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece un elenco de medidas cautélales menos gravosas a la detención, lo cual puede evidenciarse en el articulo 582 previendo, igualmente, en el artículo 539 ejusdem, el principio de proporcionalidad, significando éste, que la medida que se decrete debe guardar proporción con la gravedad del delito y las circunstancias de su comisión y que uno de los objetivos del proceso es la garantías de las resultas del mismo, que las medidas cautelares se compaginan con la magnitud del daño presuntamente causado, y que a criterio de este Tribunal es proporcional la medida a ser aplicada, además que a tenor del mandato contenido en el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las disposiciones de esta ley deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, con los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales, siempre que tales principios hayan sido consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.

Pero es que se debe tener presente, que dicha medida de fianza, que acarrea la limitación a la libertad personal del imputado, es una medida Cautelar sustitutiva establecida en la ley especial, a los fines de asegurar las resultas del proceso. En este sentido en el presente caso, viso el daño causado, ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 455 en relación al 83 ambos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de ROMERO RIERA WILMER JOSE, los elementos de convicción enumerados en la motivación de la decisión dictada en la audiencia de presentación, es por lo que este tribunal acogió la medida cautelar de fianza, que aún cuando es una medida menos gravosa no deja de ser limitativa y restrictiva de la libertad del adolescente imputado.

Así las cosas, de la revisión de las actuaciones que constituyen sin duda alguna el bloque de donde se extrajeron los elementos de convicción analizados por este Juez en función de Control de la Circunscripción Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en su oportunidad al decretar la medida cautelar de fianza a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, en el marco del respeto a su dignidad y a sus derechos humanos, mantenerlos privados de la libertad, como medida extrema, no implica que en otros órdenes se les considere culpable, sólo existe una presunción de que puede ser los autores o participes, del delito imputado, y que su internamiento o ingreso al (SEPINAMI) será definitivamente por el lapso de tiempo que dure el cumplimiento de las exigencias solicitadas por el tribunal al imponer la medida cautelar de fianza, aun cuando el internamiento de dichos ciudadanos sean una muy seria limitación de sus derechos. Tal afirmación se hace, por cuanto esa medida cautelar que restringe la libertad del imputado a la que no puede renunciar la sociedad, particularmente, en este caso, por imputárseles la comisión de un delito como lo es ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 455 en relación al 83 ambos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de ROMERO RIERA WILMER JOSE, el interés colectivo, como refirió este tribunal anteriormente, debe privar sobre el interés particular del imputado.
En segundo lugar ésta decisora considera que la defensora publica consignó recaudos en donde se evidencia y se deja sentada la situación de pobreza de la representante legal de los adolescentes y la imposibilidad de conseguir los fiadores solicitados por el tribunal, este tribunal en base a lo antes expuesto y a tenor de lo establecido en el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, exime a los imputados IDENTIDAD OMITIDA de prestar Caución económica y en su lugar se le impone la medida de CAUCIÒN JURATORIA.

En apego a lo antes expuesto este tribunal Primero de Control Acuerda: declarar CON LUGAR la solicitud de REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR impuesta a los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 455 en relación al 83 ambos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de ROMERO RIERA WILMER JOSE, pretensión por parte de la defensa pública Dra. CAROLINA PARRA,, en consecuencia se fija la audiencia de imposición de la medida para el día Miércoles 03 de Junio de 2009, a las 10:00 (am)horas de la mañana. Líbrese Boleta de Traslado.


DISPOSITIVA .

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN BARLOVENTO CON SEDE EN GUARENAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Acuerda: declarar CON LUGAR la solicitud de REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR impuesta a los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 455 en relación al 83 ambos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de ROMERO RIERA WILMER JOSE, pretensión por parte de la defensa pública Dra. CAROLINA PARRA,. SEGUNDO: en consecuencia se fija la audiencia de imposición de la medida para el día Miércoles 03 de Junio de 2009, a las 10:00 (am) horas de la mañana. Líbrese Boleta de Traslado.. TERCERO: Por cuanto esta decisión no fue dictada en presencia de las partes se ordena la notificación de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.


Regístrese, publíquese y déjese copia en el Copiador de decisiones llevado por este tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Primero de Control en la ciudad de Guarenas a los veintisiete (27) dias de Mayo de 2009-, siendo las 10: 00 horas de la mañana.
LA JUEZ,


Dra. AMARILYS DEL ROSARIO VELAZCO

LA SECRETARIA,


Abg. EDERLIN PEREZ LEÒN.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la
decisión que antecede.-


LA SECRETARIA,


Abg. EDERLIN PEREZ LEÒN

ACT N° 1C-1516-09.
ADRV/EPL.