REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Vista la Audiencia Preliminar realizada el día de hoy, miércoles veintisiete (27) de Mayo del año dos mil nueve (2009), donde se ordenó el enjuiciamiento del imputado en la presente causa, IDENTIDAD OMITIDA, es por lo que este Tribunal Primero de Control, con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 579, pasa a dictar el presente Auto de Enjuiciamiento.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Se admite TOTALMENTE la acusación presentada por el Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ en su condición de Fiscal Decimoctavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas, en fecha Dos (02) de Marzo de 2009.
LOS HECHOS IMPUTADOS.
El Fiscal presento formal acusación en contra del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por los siguientes hechos ocurridos en fecha 05-02-2006, siendo aproximadamente las 7:45 horas de la mañana, cuando el adolescente in comento en compañía de otros sujetos, intercepto un vehículo marca Ford, modelo Fairmont, Placa DDI-606, color Blanco, perteneciente al ciudadano WILLIAM JOSE LEGUIZAMON, empleando para ello un arma de fuego tipo escopeta, hecho ocurrido en el sector tamarindo del Municipio Plaza, amenazándolo con quebrantarle su integridad física si no entregaba sus pertenencias personales así como su vehículo, propinándole un golpe en la mandíbula en ese mismo instante, dirigiendo su conducta hacia la obtención de los bienes propiedad del conductor, amedrentándolo e infundiéndolo miedo, consumando el apoderamiento del vehículo, donde emprenden la huida logrando la victima visualizar a unos funcionarios policiales del Municipio Plaza, quienes de manera inmediata realizando recorrido por el sector, logrando visualizar el vehículo en cuestión, el cual se encontraba colisionado con un árbol y dentro del mismo tres (03) sujetos que trataban de salirse del mismo, dándoles los funcionarios la voz de alto, dándole captura a los individuos, quedando plenamente identificados por la victima como las personas que cometieron la acción en su contra, entre los cuales se encontraba el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA;…”
DE LA CALIFICACIÒN JURÌDICA
El Juzgado ADMITE la calificación Jurídica esgrimida por el Representante del Ministerio Público en cuanto al delito de VIOLACIÓN PRESUNTA, previsto en el artículo 374, Ordinal Primero del Código Penal, al considerar según se desprende de las actas procesales, que el adolescente pudiera ser autor del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 5 y 6 ordinales 1º, 2º,3º ambos de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA,, ya que los elementos de convicción presentados por el titular de la acción penal son suficientes como para imputar la participación del adolescente en la perpetración del delito que nos ocupa. Así se decide.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas.
DEFENSOR PUBLICO: DR. TIRONNE BERROTERAN.
ADOLESCENTE ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA,
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA.
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Se admiten las pruebas presentadas por El Ministerio Público, las cuales se consideran que son legales, fueron obtenidas e incorporadas al proceso en forma lícita, son pertinentes, útiles, necesarias y acordes a lo que consagra el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se enumeran de la forma siguiente:
PRUEBAS ADMITIDAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÒN FISCAL
PRUEBAS TESTIMONIALES: 01.- Testimonio del funcionario JOSE MIGUEL AGUIRRE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas, quien practico la experticia de Reconocimiento Técnico al vehículo objeto de la acción. 02.-Testimonio del funcionario FUENTES RONALD, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Guarenas, quien practico la experticia de reconocimiento técnico al arma de fuego tipo escopeta e Inspección ocular al vehículo. 03.- Testimonio del funcionario detective BRAZON ANDRES, adscrito a la Policial Municipal de Plaza, quien realizo la aprehensión del sujeto activo y tuvo conocimiento de los hechos. 04.- Testimonio del funcionario agente JESUS GOMEZ, adscrito a la Policial Municipal de Plaza, quien realizo la aprehensión del sujeto activo y tuvo conocimiento del hecho. 05.- Testimonio del funcionario agente LUIS REYES, adscrito a la Policial Municipal de Plaza, quien realizo la aprehensión del sujeto activo y tuvo conocimiento de los hechos. 06.- Testimonio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad V-6.135.494, de profesión u oficio: Taxista, residenciado en: sector el calvario, residencia teresita, piso 9, apartamento 9-C, Guarenas, Estado Miranda. Así mismo el Ministerio Publico presenta la siguiente: PRUEBA DOCUMENTAL, para ser incorporada para su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se especifica a continuación: 01.- EXPERTICIA DE RECONOCMIENTO LEGAL, signado bajo el Nº 110206, de fecha 06-02-2006, suscrito por el funcionario MIGUEL AGUIRRE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas, donde se Extrae lo siguiente: “… REUNIENDO LAS CARACTERISTICAS: Clase AUTOMOVIL, marca FORD, modelo FAIRMONT, color BLANCO, tipo SEDAN, año 79, placa DDI-606, el mismo posee un valor aproximado de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES….. Serial de la carrocería AJ92VR10598, el cual se encuentra en su estado original….”. Inserto al folio dieciocho (18) de las presentes actuaciones. 02.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-048-32, de fecha 05-02-2006, suscrito por el funcionario FUENTES RONALD, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas, de donde se extrae lo siguiente: 01.- Un (01) arma de fuego tipo escopeta, marca COVANCA, calibre 1, serial 3936710-04, provista de un conjunto de miras móviles, presenta su disparador, con un cacha de goma de color negro…02.- Un (01) cartucho sin marca aparente, elaborado en metal de color amarillo y plástico de color rojo….” Inserto al folio quince (15) de las presentes actuaciones.03.- INSPECCIÒN OCULAR Nº 2063, de fecha 05-02-2006,practicada por el funcionario detective FUENTES RONALD, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas.….”
PRUEBAS ADMITIDAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA
En la audiencia oral el Tribunal dejo constancia que la defensa NO PROMOVIO PRUEBAS, dentro del lapso previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y observo que tampoco presento escrito de excepciones. ASI SE DECIDE.
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la medida contenida en el artículo 582 literal “C, ” “en los términos siguientes:
Compete a este Tribunal decidir sobre la misma, tomando en cuenta que, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece un elenco de medidas cautélales menos gravosas a la PRISIÓN PREVENTIVA, solicitada por el ministerio público oralmente el día de hoy, lo cual puede evidenciarse en el articulo 582 previendo, igualmente, en el artículo 539 ejusdem, el principio de proporcionalidad, significando éste, que la medida que se decrete debe guardar proporción con la gravedad del delito y las circunstancias de su comisión.
Pero es que se debe tener presente, que las medidas Cautelares establecida en la ley especial, a los fines de asegurar las resultas del proceso, además que a tenor del mandato contenido en el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las disposiciones de esta ley deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, con los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales, siempre que tales principios hayan sido consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes. Analizando la norma antes transcrita, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible; el cual es el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 5 y 6 ordinales 1º, 2º,3º ambos de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que en el hecho ocurrido en fecha 05-02-2006, existen fundados elementos de convicción anteriormente descritos que permiten estimar la presunta responsabilidad del adolescente imputado en el hecho y virtud que nos encontramos ante un delito de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrito y que pudiera tener como sanción medida privativa de su libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este tribunal luego de revisar minuciosamente la conducta del adolescente durante el proceso corroboró que el mismo en todo momento acudió al llamando del tribunal, por lo que demostró interés en las resultas del proceso, es decir en todo momento estuvo en disposición de cumplir con las exigencias del tribunal, y ha dado cabal cumplimiento a la medida impuesta por este Juzgado en fecha 06-02-2006, aunado a la presunción de inocencia que le asiste, es por lo que este despacho Acuerda mantener la medida contenida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.-
Se ordena el ENJUICIAMIENTO del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA,
INTIMACION A LAS PARTES
Se insta a las partes para que en el lapso común de cinco (5) días contados a partir de la revisión de las presentes actuaciones concurran al Tribunal de Juicio competente, de acuerdo el artículo 579 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.
REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES
Se ordena a la Secretaria de este Circuito Judicial Penal, ABG. EDERLING PEÑA P, remitir las actuaciones, dentro del lapso procesal establecido en el articulo 580 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Tribunal de Juicio competente. Líbrese oficio en su debida oportunidad para la remisión del correspondiente Expediente. Cúmplase. Quedan Notificadas las partes del contenido del Auto de Enjuiciamiento en la Audiencia Preliminar conforme a lo previsto en los artículos 578 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese, Regístrese, notifíquese a la victima y déjese copia los archivos respectivos del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal de Adolescentes. Sección Adolescentes. Extensión Barlovento con sede en Guarenas, a los veintisiete (27) de Mayo del año dos mil nueve (2009).-
Años: 197 de la Independencia y 149 de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL NO. 1
Dra. AMARILYS DEL R. VELAZCO J.
LA SECRETARIA
Dra. EDERLYN PEREZ LEON.
ADRVJ/Ep-
Causa N° 1C-905-06.-