REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Visto el escrito presentado por la Dra. YEXI MAR VILLLARROEL, en su condición de defensora de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, en el cual solicita a este tribunal se conceda SUSTITUCION DE LA MEDIDA CAUTELAR, contenida en el literal “ g “ de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, este tribunal visto tal pedimento y revisados como han sido minuciosamente los recaudos consignados por la defensa, observa que tal información allí plasmada y que corre inserta en dicha documentación es decir, en el informe Social que sustenta tal solicitud, es para este tribunal insuficiente ya que del mismo se desprende que esta fundamentado en el mero dicho de las representante legales de los adolescentes ante ese ente social, las cuales son quienes suministran la información de vivir en pobreza, lo cual no es sustento suficiente para fundamentar dicha solicitud de sustitución de medida y del mismo modo considera quien aquí decide que no corren insertas en autos otras diligencias practicadas a los fines de dar cumplimiento a lo exigido por este tribunal, en relación a los fiadores solicitados en fecha 14 de Abril de 2009,. Motivo por el cual este tribunal ordena oficiar a la trabajadora social de esta sección de adolescentes a los fines de que verifique personalmente la información suministrad por la Alcaldía de Caracas, fundación de acción Social

Como consecuencia de los fundamentos antes esgrimidos este tribunal NIEGA LA SOLICITUD DE MODIFICACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en el literal “ G “ , de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y del Adolescentes, solicitada por la Dra. JEX IMAR VILLARROEL, en su carácter de defensora de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA plenamente identificados en autos, en consecuencia de lo antes expuesto se mantiene la medida cautelar impuesta en fecha 14 de Abril de 2009, en los mismos términos expuestos en la audiencia de presentación. En virtud de que los adolescentes se encuentran en el Servicio Autónomo sin personalidad Jurídica para la protección integral a la niñez y adolescencia del estado Bolivariano de Miranda, se ordena su traslado para el Jueves 14 de Mayo de 2009, a las 10:30 a.m., a los fines de imponerlos de la presente decisión Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA .

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN BARLOVENTO CON SEDE EN GUARENAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: NIEGA LA SOLICITUD DE MODIFICACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en el literal “ G “ , de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y del Adolescentes, solicitada por la Dra. JEX IMAR VILLARROEL, en su carácter de defensora de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA plenamente identificados en autos, en consecuencia de lo antes expuesto se mantiene la medida cautelar impuesta en fecha 14 de Abril de 2009, en los mismos términos expuestos en la audiencia de presentación. SEGUNDO: Por cuanto esta decisión no fue dictada en presencia de las partes se ordena la notificación de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En virtud de que los adolescentes se encuentran en el Servicio Autónomo sin personalidad Jurídica para la protección integral a la niñez y adolescencia del estado Bolivariano de Miranda, se ordena su traslado para el Jueves 14 de Mayo de 2009, a las 10:30 a.m., a los fines de imponerlos de la presente decisión. Cúmplase.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el Copiador de decisiones llevado por este tribunal


Regístrese, publíquese y déjese Copia de la presente decisión en el Copiador de decisiones llevados por este tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Primero de Control en la ciudad de Guarenas a los Siete (07) días del mes de Mayo de dos mil nueve (2009).
LA JUEZ,


Dra. AMARILYS DEL ROSARIO VELAZCO.-
LA SECRETARIA,

Abg. EDERLIN PEREZ LEÒN.-
.En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
LA SECRETARIA

Abg. EDERLIN PEREZ LEÒN.-



ACT N° 1C-1528-09.-
ADRV/EPL.