REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Causa N° 2C 1367-09

JUEZ: Dra. MARIA TERESA SANCHEZ ORELL

SECRETARIA: Dra. KARLA SANTIN

REPRESENTACIÓN FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, DÉCIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO EN ADOLESCENTES

VICTIMA: HERNANDEZ MORALES PRIMITIVA

IMPUTADA: IRIS SOL FONMAYOR ROJAS
DEFENSA: Dr. CIPRIANO RAFAEL CHIVICO, adscrito a la defensorìa de adolescentes con sede en Guarenas.
LOS HECHOS
En fecha 14 de mayo de 2003, encontrándose funcionarios de la policía del Estado Miranda de la región Caucagua, por el sector terminal de pasajeros de Caucagua quien se identificò como Hernandez Morales primitiva, quien manifestó ser propietaria de la peluquerìa ubicada en la planta baja del centro comercial Atlantis y de haber sido vìctima del hurto de su teléfono celular, señalando que momentos antes de que desapareciera el mismo habían entrado a su negocio dos menores de edad, que luego de realizar un recorrido con los funcionarios policiales, identificò a los mismos.
En fecha 29 de abril de 2009 la representación fiscal presentò escrito de sobreseimiento definitivo de la causa.
En fecha 30 de abril de 2009 el juzgado ordenò el registro en los libros y el nombramiento de un defensor público de adolescentes.
En fecha 08 de mayo de 2009 la defensorìa pública notificò el nombramiento del defensor público.
En fecha 12 de mayo de 2009 el defensor público acepto el cargo y prestò el juramento de ley.
La representación fiscal alega el sobreseimiento definitivo de la causa, por haber operado la prescripción legal de la acción penal.
EL DERECHO
Dispone el artículo 561, en su literal “D” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE: “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO SI RESULTA EVIDENTE LA FALTA DE UNA CONDICIÒN NECESARIA PARA IMPONER LA SANCIÒN”
Dispone igualmente el artìculo 318 del Còdigo Orgànico Procesal Penal: “ El sobreseimiento procede cuando:
3.- LA ACCIÒN PENAL SE HA EXTINGUIDO O RESULTA ACREDITADA LA COSA JUZGADA.”
Analizando el caso hoy en estudio se evidencia claramente que uno de los menores de edad señalados como presunto autor del hecho punible y a quien la fiscalía le solicita el sobreseimiento definitivo de la causa es al niño YORBANI JOSÈ SALINAS ROJAS peor el mismo manifestó no poseer cèdula de identidad y contar con tan sòlo once (11) años de edad ante lo cual, este Juzgado por cuanto se trata de un niño que no puede considerarse penalmente responsable, no se le considera como imputado en la presente causa ni la decisión en nada lo atañe y en virtud de encontrarse prescrita la misma no hay remisión a la fiscalía competente en la materia.

En el caso que hoy nos ocupa se evidencia claramente que ha transcurrido un lapso superior a los tres años, desde que fue cometido el hecho punible y dado que el tiempo transcurre inexorablemente y que es enfático el legislador cuando consagra, que los delitos que NO merecen sanción privativa de libertad se extingue la acción penal a los TRES (03) AÑOS, es por lo que lo procedente y ajustado en derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA POR HABERSE EXTINGUIDO LA ACCIÓN PENAL Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado expuestos anteriormente, es por lo que este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor de la hoy joven adulta IRIS SOL FUENMAYOR ROJAS, venezolana, de 20 años en la actualidad, titular de la cèdula de identidad No. indocumentada, soltera, residenciada en Las Adjuntas, Calle principal, casa sin número de la ciudad de Caracas, por haberse encontrada incursa en la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del código penal vigente por haber PRESCRITO LA ACCIÒN LEGAL tal y como lo preceptua el artículo 615 de la LOPNA, asì como el literal D del artículo 561 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, del ordinal tercero del artìculo 318 del Còdigo Orgànico procesal Penal en concordancia con el ordinal 8º del artículo 48 ejusdem. Notifíquese a las partes. Lìbrese boletas de notificación.
Regìstrese, publìquese y diarìcese.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Secciòn Adolescentes, Extensión Barlovento con sede en la ciudad de Guarenas a los trece (13) días del mes de mayo del dos mil nueve (2009), siendo las once y treinta (11:30) horas de la mañana. 198ª y 150ª
LA JUEZ DE CONTROL No. 2

DRA. MARÍA TERESA SÁNCHEZ ORELL
LA SECRETARIA,

Abg KARLA SANTIN
En esta misma fecha se diò cumplimiento a lo ordenado en la decisión.-

LA SECRETARIA,

ABG KARLA SANTIN







ACT N° 2C-1367-09
MTSO/Mtso