REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Causa N° 2C 1373-09

JUEZ: Dra. MARIA TERESA SANCHEZ ORELL

SECRETARIA: Dra. KARLA SANTIN

REPRESENTACIÓN FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, DÉCIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO EN ADOLESCENTES

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

DEFENSA: Dr. RAMON PASTOR CHAVEZ, defensor público de adolescentes

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
LOS HECHOS
La representación Fiscal tuvo conocimiento de la presente causa a través de Acta Policial suscrita por el funcionario actuante Agente Medina Guyiver, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal Región Nº 6, Guarenas-Guatire, en fecha 15 de febrero del 2000, mediante la cual indico los siguientes hechos: “Siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde del día de hoy, encontrándome el labores, avistamos a un ciudadano que al ver la Comisión Policial arrojo de su mano un objeto que vimos caer dentro del terreno de la casa del Ecuador, ubicada en el sector Trapichito, Terraza “A”, Guarenas, se le dio la voz de alto, practicándole la retención preventiva en el lugar, posteriormente nos entrevistamos con el ciudadano Ángel Luis Aguilar Castillo de C.I 6.158.925, residenciado en la urbanización Menca de Leoni, Guarenas, quien fue testigo presencial del hecho y nos autorizo para hacer las pesquisa en el terreno, localizado en este un (01) Envoltorio de tamaño regular en Papel aluminio de Restos Vegetales y Semillas de presunta droga; lo trasladamos a la sede y quedo identificado como: IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado,…”
EL DERECHO
Dispone el artículo 561, en su literal “D” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE: “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO SI RESULTA EVIDENTE LA FALTA DE UNA CONDICIÒN NECESARIA PARA IMPONER LA SANCIÒN”
Dispone igualmente el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal: “El sobreseimiento procede cuando:
3.- LA ACCIÒN PENAL SE HA EXTINGUIDO O RESULTA ACREDITADA LA COSA JUZGADA.”
Dispone igualmente el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal:
Son causas de extinción de la acción penal:
“…8 La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella…”
Preceptúa el artículo 615 de la LOPNA:
“PRESCRIPCION DE LA ACCION. La acción prescribirá a los cinco años en casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública…”
En el caso que hoy nos ocupa se evidencia claramente que ha transcurrido un lapso superior al previsto por la ley, desde que le fuera revocada la medida cautelar al joven imputado y dado que el tiempo transcurre inexorablemente y que es enfático el legislador cuando consagra, que los delitos que no merecen sanción privativa de libertad como sería el caso hoy en estudio, dado que se trata de una forma inacabada de la comisión del delito, ante lo cual, se extingue la acción penal a los tres años, y si bien es cierto que la causa se encuentra suspendida en virtud de que le fuera revocada la medida cautelar al joven y ordenada su captura, pero por otro lado, la persecución penal no puede ser ilimitada en el tiempo, sino que las causas prescriben, salvo que se trate de delitos de lesa humanidad o de leso derecho, es por lo que lo procedente y ajustado en derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA POR HABERSE EXTINGUIDO LA ACCIÓN PENAL Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado expuestos anteriormente, es por lo que este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida al hoy joven IDENTIDAD OMITIDA, por haberse encontrado incurso en la presunta comisión del delito precalificado por el juzgado como el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, así como lo preceptuado en el artículo por haber PRESCRITO LA ACCIÒN LEGAL tal y como lo preceptua el artículo 615 de la LOPNA, asì como el literal D del artículo 561 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, del ordinal tercero del artìculo 318 del Còdigo Orgànico procesal Penal en concordancia con el ordinal 8º del artículo 48 ejusdem. Notifíquese a las partes. Lìbrese boletas de notificación.
Notifíquese a las partes. Líbrese boletas de notificación.
Regístrese, Publíquese y Dialícese.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Sección Adolescentes, Extensión Barlovento con sede en la ciudad de Guarenas a los trece (13) días del mes de mayo del dos mil nueve (2009), siendo las nueve (9:00) horas de la mañana. 198ª y 149ª
LA JUEZ DE CONTROL No. 2

DRA. MARÍA TERESA SÁNCHEZ ORELL
LA SECRETARIA,

Abg KARLA SANTIN.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión.-


LA SECRETARIA

ABG KARLA SANTIN






















ACT N° 2C-1373-09
MTSO/mtso