REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Causa N° 2C 1375-09

JUEZ: Dra. MARIA TERESA SANCHEZ ORELL

SECRETARIA: Dra. KARLA SANTIN

REPRESENTACIÓN FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, DÉCIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO EN ADOLESCENTES

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSA: Dr. CIPRIANO RAFAEL CHIVICO, defensor público de adolescentes

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
LOS HECHOS
La representación Fiscal tuvo conocimiento de la presente causa a través de Acta Policial suscrita por el funcionario actuante Díaz José Gregorio, adscrito al Instituto Autónomo de Policía División Marina, en fecha 07-08-03, mediante la cual indico lo siguientes hechos “siendo las 14:50 horas del prenombrado día, encontrándome el labores de patrullaje por la playa Colada, Sector la Boca de Caño COPEI, Municipio Páez del Estado Miranda, nos hizo llamado un ciudadano quien dijo llamarse JOSE GUILLERMO VARGAS SEQUEIRO, quien nos informo que al final del malecón se encontraban dos ciudadanos, apodados el “Topocho y el Alexis” quienes portaban bicicletas cromadas de su propiedad, la cual fue robada hace aproximadamente quince (15) días en el barrio Los Chaguaramos de Rio Chico, una vez en el lugar en compañía del ciudadano le dimos la voz de alto a los dos ciudadanos y siendo señalado por el agraviado, donde se constato que la Bicicleta Cromada, Rin 20, Serial 4970C02098, presenta las mismas características señaladas por el ciudadano,… ambos adolescentes no poseían documentación de las bicicletas, el agraviado mostro factura del las bicicletas con sus seriales y coinciden con la bicicleta que conducía el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el otro adolescente IDENTIDAD OMITIDA, manifestó que los rines, cauchos y asiento se los había regalado el adolescente antes mencionado,…”
EL DERECHO
Dispone el artículo 561, en su literal “D” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE: “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO SI RESULTA EVIDENTE LA FALTA DE UNA CONDICIÒN NECESARIA PARA IMPONER LA SANCIÒN”
Dispone igualmente el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal: “ El sobreseimiento procede cuando:
3.- LA ACCIÒN PENAL SE HA EXTINGUIDO O RESULTA ACREDITADA LA COSA JUZGADA.”
Dispone igualmente el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal:
Son causas de extinción de la acción penal:
“…8 La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella…”
Preceptúa el artículo 615 de la LOPNA:
“PRESCRIPCION DE LA ACCION. La acción prescribirá a los cinco años en casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública…”
En el caso que hoy nos ocupa se evidencia claramente que ha transcurrido un lapso superior al previsto por la ley, desde que le fuera revocada la medida cautelar al joven imputado y dado que el tiempo transcurre inexorablemente y que es enfático el legislador cuando consagra, que los delitos que no merecen sanción privativa de libertad como sería el caso hoy en estudio, dado que se trata de una forma inacabada de la comisión del delito, ante lo cual, se extingue la acción penal a los tres años, y si bien es cierto que la causa se encuentra suspendida en virtud de que le fuera revocada la medida cautelar al joven y ordenada su captura, pero por otro lado, la persecución penal no puede ser ilimitada en el tiempo, sino que las causas prescriben, salvo que se trate de delitos de lesa humanidad o de leso derecho, es por lo que lo procedente y ajustado en derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA POR HABERSE EXTINGUIDO LA ACCIÓN PENAL Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado expuestos anteriormente, es por lo que este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida a los hoy jóvenes IDENTIDADES OMITIDAS, por haberse encontrado incurso en la presunta comisión del delito de previsto en el artículo 470 del código penal, así como lo preceptuado en el artículo 48 ordinal 8º en concordancia con el numeral tercero del artìculo 318 ambos del Código Orgánico procesal Penal, así como el artículo 615 ordinal 4º de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Líbrese boletas de notificación.
Regístrese, Publíquese y Dialícese.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Sección Adolescentes, Extensión Barlovento con sede en la ciudad de Guarenas a los trece (13) días del mes de mayo del dos mil nueve (2009), siendo las nueve (9:00) horas de la mañana. 198ª y 149ª
LA JUEZ DE CONTROL No. 2

DRA. MARÍA TERESA SÁNCHEZ ORELL
LA SECRETARIA,

Abg KARLA SANTIN.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión.-

LA SECRETARIA

ABG KARLA SANTIN

















ACT N° 2C-1375-09
MTSO/mtso