REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA N° 2C-1214-09

JUEZ: Dra. MARIA TERESA SANCHEZ ORELL
FISCAL: DR. OMAR JIMÈNEZ, 18° del Ministerio Público
VICTIMA LA COLECTIVIDAD
DEFENSA: Dr. RAMÓN PASTRO CHÁVEZ
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
ALGUACIL: ANGEL PIÑANGO
SECRETARIA: Abg. KARLA SANTIN

Por cuanto en Audiencia Preliminar que fuera realizada el día de hoy, lunes diez y ocho (18) de mayo de 2009, el joven IDENTIDAD OMITIDA, se acogiò al procedimiento por admisión de hechos previsto en el artículo 583 de la LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES, corresponde a este Juzgado proceder a la publicación íntegra del texto fallo tal y como preceptúa el artículo 605 de la LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES (L.O.P.N.A.) el cual queda redactado en los siguientes términos:
CAPÌTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
IDENTIDAD OMITIDA
CAPÌTULO II
LOS HECHOS
En fecha 19 de noviembre de 2008 los funcionarios Inspector Jefe Guillen Henry, Detective Madríz Randy, Perry Pelvis, Lira Héctor, Agentes Rosales Jasón, Millán Rubén, y Ortiz Eddi, todos adscritos a la Policía del Estado Miranda, región Policial Nro. 04 Barlovento, donde los mismos practicaron una visita domiciliaria a una vivienda ubicada en la Calle Urdaneta, casa s/n, San José de Barlovento, Municipio Andrés Bello del estado Miranda, dicha orden de visita domiciliaria fue acordada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control de la Circunscripción del estado Miranda, Extensión Barlovento en fecha 14 de noviembre de 2008, bajo la presencia de dos ciudadanos de nombres Antuare Silva Francisco José, titular de la cédula de identidad nro. V-11.226.761 y Díaz Alberto Ysmael, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.231.831, quienes fungieron de testigos, en el referido procedimiento, en la cual se incautó en una de las habitaciones de la vivienda un (01) recipiente de material sintético de color blanco, , encontrándose en labores de patrullaje los funcionarios y logos multicolor donde se pudo leer BONNA de 500 gramos con tapa de presión del mismo material, contentiva en su interior de catorce (14) envoltorios de material sintético de color blanco amarrado en su único extremo con un hilo de color negro, contentivo cada uno de ello de restos y semillas vegetales de presunta droga y un (01) envoltorio de material sintético de color blanco, azul, amarillo y rojo amarrado en su único extremo con un hilo de color negro contentivo de restos y semillas vegetales de presunta droga.
CAPÌTULO III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Juzgado si bien es cierto que no le corresponde en esta etapa del proceso la valoración de pruebas, estima acreditados ciertos hechos en base a los elementos de convicción que surgen dado las probanzas que cursan en las actas procesales las cuales han quedado evidenciadas por:
1.- Acta policial de fecha 19 de noviembre de 2008.
2.- Experticia botánica no. 97001308659 de fecha 01 de diciembre de 2008.
3.- Acta de visita domiciliaria de fecha 19 de noviembre de 2008.
4.- Acta de entrevista de fecha 19 de enero de 2009.
5.- Acta de entrevista de fecha 12 de enero de 2009 rendida por el ciudadano Antuare Silva francisco Josè.
6.- Audiencia de presentación de fecha 20 de noviembre de 2008.
CAPÌTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De los hechos que este Tribunal ha estimado acreditado, han surgido fundamentos serios de convicción que el joven imputado perpetrò el delito de POSESIÒN ILÌCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS tal y como se desprende de las Actas Procesales en forma abundante aunado al hecho que el adolescente en forma libre, pura, espontánea y debidamente asistido por su Defensor Público ADMITIO que el había perpetrado el hecho punible que le imputó la fiscalía.
Analizado detenidamente el caso en estudio, este Juzgado tiene la absoluta convicción que el sujeto activo del hecho punible antes enunciado es el adolescente supra identificado, ante lo cual se configura la tipificación del delito antes enunciado. La acción no se encuentra evidentemente prescrita, y es perseguible de oficio, conllevando responsabilidad penal para el joven que se encuentran incursos en el hecho punible, por imperativo del artículo 528 de la LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual establece: “ EL ADOLESCENTE QUE INCURRA EN LA COMISIÒN DE HECHOS PUNIBLES RESPONDE POR EL HECHO EN LA MEDIDA DE SU CULPABILIDAD, DE FORMA DIFERENCIADA DEL ADULTO. LA DIFERENCIA CONSISTE EN LA JURISDICCIÒN ESPECIALIZADA Y EN LA SANCIÒN QUE SE LE IMPONE”, los adolescentes son responsables penalmente.
Dado que los jóvenes responden por los hechos punibles cometidos en la medida de su culpabilidad. Dado que se determinó que el joven tiene responsabilidad penal en el presente caso. Dado que el adolescente admitió haber cometido el hecho así como el delito tipificado, es por lo que este Juzgado de conformidad con lo previsto en los artículos 528,583, 620, 622 y 626 todos de la LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES los considera RESPONSABLES PENALMENTE y procederá a la imposición inmediata de la sanción que le corresponda.
SANCIÒN
A los efectos de determinar la sanción a imponer se debe proceder conforme lo consagra el artículo 622 de la LOPNA, que rige el sistema penal juvenil, el cual establece:
“Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo.
c) La naturaleza y gravedad de los hechos.
d) El grado de responsabilidad del adolescente
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida
g) Los resultados de los informes clínico y psicosocial”
En primer término el juzgado constata que el acto delictivo y el daño social quedaron evidenciados conforme a lo narrado en las actas procesales y a la admisión efectuada por el propio adolescente.
El mismo joven admitió los hechos, así que quedó comprobada la participación del mismo en el hecho, así como los elementos de convicción que cursan a las actas procesales.
En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, el hecho punible no es de los considerados por el legislador de extrema gravedad, tan es asì que el legislador no lo sancionó con medida privativa de libertad.
La responsabilidad del adolescente viene determinado a que el delito fue cometido en grado de autoría y se trata de un hecho punible de los denominados por la doctrina, estadísticamente peligrosos.
La proporcionalidad de la medida se evidencia repetimos por que el legislador consagra para este tipo de medidas, SANCIONES NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD, en virtud de que no se considera de extrema gravedad.
En cuanto a la edad del joven, el mismo se encuentra en el segundo grupo etareo con plena capacidad para cumplir la sanción.
Se toma en consideración y es menester en primer término imponer una sanción no privativa de libertad, dado el hecho punible.
Por último, dado que el joven admitió los hechos y en virtud del poder discrecional del juez de control en la audiencia preliminar cuando el mismo se acoge a la figura de la admisión de los hechos, considera quien aquí decide, que al admitir el joven su participación en el delito y librar a todo el aparato jurisdiccional, de la celebración de un juicio, en virtud del principio educativo de este proceso penal, es proporcional y ajustado a derecho conceder la rebaja de la sanción, tomando en consideración las particularidades del caso y tomando en consideración en el caso concreto, el delito, el daño social ocasionado y el grupo etareo al cual pertenece el adolescente lo pertinente es otorgar una rebaja de la sanción solicitada por la representación fiscal. ASI SE DECIDE.-
CAPÌTULO V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado expuestos, es por lo que este Juzgado Segundo en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DE CONFORMIDAD CON LO QUE ESTABLECEN LOS ARTÌCULOS 528, 583, 620, 622 y 628 TODOS DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Fiscal 18° del Ministerio Publico en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 Literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 eiusdem, el hecho resultó demostrado siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana del día 19 de noviembre de 2008 los funcionarios Inspector Jefe Guillen Henry, Detective Madríz Randy, Perry Pelvis, Lira Héctor, Agentes Rosales Jasón, Millán Rubén, y Ortiz Eddi, todos adscritos a la Policía del Estado Miranda, región Policial Nro. 04 Barlovento, donde los mismos practicaron una visita domiciliaria a una vivienda ubicada en la Calle Urdaneta, casa s/n, San José de Barlovento, Municipio Andrés Bello del estado Miranda, dicha orden de visita domiciliaria fue acordada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control de la Circunscripción del estado Miranda, Extensión Barlovento en fecha 14 de noviembre de 2008, bajo la presencia de dos ciudadanos de nombres Antuare Silva Francisco José, titular de la cédula de identidad nro. V-11.226.761 y Díaz Alberto Ysmael, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.231.831, quienes fungieron de testigos, en el referido procedimiento, en la cual se incautó en una de las habitaciones de la vivienda un (01) recipiente de material sintético de color blanco, , encontrándose en labores de patrullaje los funcionarios y logos multicolor donde se pudo leer BONNA de 500 gramos con tapa de presión del mismo material, contentiva en su interior de catorce (14) envoltorios de material sintético de color blanco amarrado en su único extremo con un hilo de color negro, contentivo cada uno de ello de restos y semillas vegetales de presunta droga y un (01) envoltorio de material sintético de color blanco, azul, amarillo y rojo amarrado en su único extremo con un hilo de color negro contentivo de restos y semillas vegetales de presunta droga. Quedando demostrado luego del análisis efectuado por los funcionarios expertos adscritos a Toxicología Forense que la primera de las sustancias incautadas resultó ser Marihuana (Cannabis Sativa) arrojando como peso neto dieciocho (18) gramos cuatrocientos (400) miligramos, por lo que el adolescente quedó aprehendido y puesto a la orden de la representación fiscal. SEGUNDO: SE ADMITEN de conformidad con el artículos 197 y 198, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por cuanto fueron obtenidas en forma idónea, ser legales, lícitas, y por ser pertinentes y necesarias para la realización del Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales cito a continuación: PRUEBAS TESTIMONIALES: 01.- Testimonio De las Funcionarias Expertas KARIBAY RIVAS y ANDREINA GUZMÁN ESCUDERO, adscritas a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron la Experticia Botánica a la sustancia incautada en la vivienda del adolescente. 02. Testimonio del Inspector Jefe HENRY GUILLEN, adscrito a la Policía de estado Miranda, en su condición de funcionario aprehensor. 03.- Testimonio del Funcionario Detective MADRIZ RANDI, adscrito a la Policía de estado Miranda, en su condición de funcionario aprehensor. 4.- Testimonio del Funcionario DETECTIVE PELVIS PERRY, adscrito a la Policía de estado Miranda, en su condición de funcionario aprehensor. 5.- Testimonio del Funcionario DETECTIVE LIRA HÉCTOR, adscrito a la Policía de estado Miranda, en su condición de funcionario aprehensor. 6.- Testimonio del Funcionario AGENTE ROSALES JASSON, adscrito a la Policía de estado Miranda, en su condición de funcionario aprehensor. 7.- Testimonio del Funcionario AGENTE MILLÁN RUBÉN, adscrito a la Policía de estado Miranda, en su condición de funcionario aprehensor. 8.- Testimonio del Funcionario AGENTE ORTIZ EDDY, adscrito a la Policía de estado Miranda, en su condición de funcionario aprehensor. 9.- Testimonio del Ciudadano DÍAZ ALBERTO YSMAEL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad nro. V- 6.231.831, testigo de los hechos. 10.- Testimonio del Ciudadano ANTUARE SILVA FRANCISCO JOSÉ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad nro. V-11.226.761, testigo de los hechos Así mismo el Ministerio Publico presenta las siguientes PRUEBAS DOCUMENTALES, para ser incorporadas para su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se especifica a continuación: 01.- EXPERTICIA BOTÁNICA Nro. 9700-130-8659 de fecha 01 de diciembre de 2008, suscrita por la Experta Profesional II Experta KARIBAY RIVAS y la Experta T.S.U ANDREINA GUZMÁN ESCUDERO, adscritas la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a la sustancia incautada. Se deja expresa constancia que la Defensa Pública no promovió pruebas a favor del adolescente sin embargo tiene a su favor el principio de la comunidad de la prueba consagrado en nuestra legislación. TERCERO: En este estado, el Tribunal luego de haberse pronunciado en cuanto a los argumentos de las partes, explica nuevamente al adolescente acusado el contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, ante lo cual el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, expone: “Yo admito los hechos expuestos por el Fiscal del Ministerio Público, el otro adolescente no tiene responsabilidad en esto, pido se me sancione en éste acto”, es todo, CUARTO: Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Dr. OMAR JIMÈNEZ quien expone: “Esta representación fiscal no se opone a lo manifestado por el acusado”, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Representada por el Dr. RAMÓN PASTOR CHÁVEZ, quien expone: “Oída la exposición del adolescente solicito conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por cuanto el mismo ha asumido su responsabilidad en el presente caso y se siente arrepentido por lo ocurrido, pido se le rebaje la sanción solicitada por el Ministerio Público conforme a las reglas del principio de la proporcionalidad y conforme a lo establecido en el artículo 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respecto a la Tutela Judicial efectiva, solicito copia simple de la presente acta, es todo”. QUINTO: Oída la declaración del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la cual se ha acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haber admitido su responsabilidad en la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal tomando en cuenta las circunstancias del hecho y atendiendo al bien jurídico afectado y el daño social causado, CONDENA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la SANCIÓN de UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, delito que le fuera imputado por el Representante del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal “b” en relación con el artículo 624 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se acuerda la solicitud formulada por las partes en el sentido que le sean acordadas copia simple de la presente acta.
Regìstrese, diarìcese y dèjese copia en el copiador de sentencias llevados por este Juzgado. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes. Extensión Barlovento con sede en la ciudad de Guarenas, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009), siendo las tres (03:00) horas de la tarde.
LA JUEZ DE CONTROL No. 2

Dra. MARÌA TERESA SÀNCHEZ ORELL
LA SECRETARIA,

Abg KARLA SANTIN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,

Abg KARLA SANTIN

Exp 2C-1214-08
MTSO/mtso.-