REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA: 2C-1376-09
JUEZ: Dra. MARIA TERESA SANCHEZ ORELL
FISCAL: Dra. ENMY DELGADO, Fiscal 18° Auxiliar del Ministerio Público.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA: Dra. JEXY MAR VILLARROEL. Pública Penal.
ALGUACIL: RAFAEL IBARRA
SECRETARIA: Abg. KARLA SANTIN
ACTOS CUMPLIDOS ANTE EL TRIBUNAL
Es el caso, que en la presente fecha, la fiscalía 18 del Ministerio Público especializada en adolescentes), puso a la orden y disposición de este Juzgado Segundo de Control, Sección adolescentes, extensión Barlovento, quien se encontraba en la semana correspondiente a su guardia tribunalicia, al joven IDENTIDADES OMITIDAS.
Una vez iniciada la audiencia se le concedió el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso sus alegatos sin precalificar los hechos.
Se le concedió el derecho de palabra al joven imputado a quien se le impuso previamente del PRECEPTO CONSTITUCIONAL QUE LO EXIME DE DECLARAR EN CAUSA PROPIA. Igualmente cumpliendo con la finalidad educativa del proceso, se le explicaron los actos a realizarse y la imputación fiscal en todo su contenido. El joven no prestò declaraciòn.
Se le concedió el derecho de palabra al defensor pùblico quien expuso sus alegatos de defensa.
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
PRIMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Se acordó el seguimiento del proceso en la presente causa por la vía ordinaria, en virtud que la representación fiscal es el titular de la acción penal y quien dirige la investigación considerando que debe continuar investigando en virtud que de la revisión de las actas procesales evidencia que no tiene todos los elementos para debatir en juicio. Verificado por la ciudadana juez que la fiscalía tiene no todos los elementos para irse a juicio y que la detención no se produjo en forma flagrante esto quiere decir que no se trata de un delito que acababa de ocurrir, es por lo que no se ordena continuar con las investigaciones para llegar a la tan anhelada verdad procesal.
SEGUNDO: El tribunal procedió a otorgar la libertad plena en forma inmediata en virtud de que luego de verificar la solicitud fiscal se constatò que no hay elementos de convicciòn alguno que hagan presumir que el joven pudiera estar incurso en hecho punible alguno, ante lo cual no procedìa efectuar una detención del mismo ni mucho menos imponer una medida cautelar, sino que lo pertinente y ajustado a derecho era es otorgar la libertad plena y sin restricciones en la propia sala de audiencias como en efecto se produjo.
DISPOSIIVA
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARL ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL OVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido de que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: Escuchado lo expuesto por las partes y revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA NULIDAD DE LA APREHENSIÓN del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo previsto los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ACUERDA SU LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, ya que su aprehensión se produjo en contravención a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; en base a las facultades que me confiere la ley en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 248 eiusdem. Líbrese Boleta de Egreso, dirigida Director de la Policía del Estado Miranda, Región Policial N° 4, con sede en Río Chico, a nombre del referido adolescente. TERCERO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la ciudadana Fiscal 18 del Ministerio Público y por la Defensa en la presente audiencia.
LA JUEZ DE CONTROL No. 2
Dra. MARIA TERESA SÁNCHEZ ORELL
LA SECRETARIA,
Abg. KARLA SANTIN
Exp 2C-1376-09
MTSO/mtso