REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA N° 2C-1111-09

JUEZ: Dra. MARIA TERESA SANCHEZ ORELL
FISCAL: DRA. ENMY DELGADO, 18° del Ministerio Público
VICTIMA LA COLECTIVIDAD
DEFENSA: Dra. JEXY MAR VILLARROEL
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
ALGUACIL: RAFAEL IBARRA
SECRETARIA: Abg. KARLA SANTIN

Por cuanto en Audiencia Preliminar que fuera realizada el día de hoy, siete (07) de mayo de 2009, el joven IDENTIDAD OMITIDA, se acogiò al procedimiento por admisión de hechos previsto en el artículo 583 de la LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES, corresponde a este Juzgado proceder a la publicación íntegra del texto fallo tal y como preceptúa el artículo 605 de la LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES (L.O.P.N.A.) el cual queda redactado en los siguientes términos:
CAPÌTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
IDENTIDAD OMITIDA.
CAPÌTULO II
LOS HECHOS
En fecha 29 de marzo de 2008, siendo las 02:30 horas de la tarde, el ciudadano HÉCTOR ANDRÉS RANGEL ARTEAGA, se encontraba en la bodega de vista hermosa, sector tres, Guarenas, en compañía de otras personas, en eso observa a funcionarios policiales, adscritos a la policía municipal de plaza quienes le manifiestan que fuese testigo de una actuación policial, este presta la colaboración a los funcionarios actuantes observa que tienen a una persona de sexo masculino detenido quien es sometido a un proceso de revisión y a quien le extraen dentro del bermudas hacia el lado de la cintura exactamente un arma de fuego con las características de pistola de las que son de fabricación casera, los funcionarios actuantes luego de efectuar la revisión corporal del sujeto y de hacer la descripción del sujeto quien era una persona de estatura baja, de tez morena, tenía puesta una franela de color naranja a rayas, bermudas short de color beige quedando plenamente identificado como IDENTIDAD OMITIDA, y a quién los funcionarios actuantes le comisan el arma de fuego tipo casera al realizar la inspección corporal teniendo como resultado la incautación del referido objeto tipo arma de fuego, donde se participó a la fiscalía del Ministerio Público.
CAPÌTULO III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Juzgado si bien es cierto que no le corresponde en esta etapa del proceso la valoración de pruebas, estima acreditados ciertos hechos en base a los elementos de convicción que surgen dado las probanzas que cursan en las actas procesales las cuales han quedado evidenciadas por:
1.- Acta policial de fecha 29 de marzo de 2009.
2.- Acta de entrevista de fecha 29 de marzo de 2008.
3.- Experticia de reconocimiento técnico No. 9700-048 de fecha 29 de marzo de 2008.
CAPÌTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De los hechos que este Tribunal ha estimado acreditado, han surgido fundamentos serios de convicción que el joven imputado perpetró el delito de OCULTACIÒN DE ARMA DE FUEGO tal y como se desprende de las Actas Procesales en forma abundante aunado al hecho que el adolescente en forma libre, pura, espontánea y debidamente asistido por su Defensor Público ADMITIO que el había perpetrado el hecho punible que le imputó la fiscalía.
Analizado detenidamente el caso en estudio, este Juzgado tiene la absoluta convicción que el sujeto activo del hecho punible antes enunciado es el adolescente supra identificado, ante lo cual se configura la tipificación del delito antes enunciado. La acción no se encuentra evidentemente prescrita, y es perseguible de oficio, conllevando responsabilidad penal para los jóvenes que se encuentran incursos en el hecho punible, por imperativo del artículo 528 de la LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual establece: “ EL ADOLESCENTE QUE INCURRA EN LA COMISIÒN DE HECHOS PUNIBLES RESPONDE POR EL HECHO EN LA MEDIDA DE SU CULPABILIDAD, DE FORMA DIFERENCIADA DEL ADULTO. LA DIFERENCIA CONSISTE EN LA JURISDICCIÒN ESPECIALIZADA Y EN LA SANCIÒN QUE SE LE IMPONE”, los adolescentes son responsables penalmente.
Dado que los jóvenes responden por los hechos punibles cometidos en la medida de su culpabilidad. Dado que se determinó que el joven tiene responsabilidad penal en el presente caso. Dado que el adolescente admitió haber cometido el hecho así como el delito tipificado, es por lo que este Juzgado de conformidad con lo previsto en los artículos 528,583, 620, 622 y 626 todos de la LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES los considera RESPONSABLES PENALMENTE y procederá a la imposición inmediata de la sanción que le corresponda.
SANCIÒN
A los efectos de determinar la sanción a imponer se debe proceder conforme lo consagra el artículo 622 de la LOPNA, que rige el sistema penal juvenil, el cual establece:
“Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo.
c) La naturaleza y gravedad de los hechos.
d) El grado de responsabilidad del adolescente
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida
g) Los resultados de los informes clínico y psicosocial”
En primer término el juzgado constata que el acto delictivo y el daño social quedaron evidenciados conforme a lo narrado en las actas procesales y a la admisión efectuada por el propio adolescente.
El mismo joven admitió los hechos, así que quedó comprobada la participación del mismo en el hecho, así como los elementos de convicción que cursan a las actas procesales.
En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, el hecho punible no es de los considerados por el legislador de extrema gravedad, tan es asì que el legislador no lo sancionó con medida privativa de libertad.
La responsabilidad del adolescente viene determinado a que el delito fue cometido en grado de autoría y se trata de un hecho punible de los denominados por la doctrina, estadísticamente peligrosos.
La proporcionalidad de la medida se evidencia repetimos por que el legislador consagra para este tipo de medidas, SANCIONES NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD, en virtud de que no se considera de extrema gravedad.
En cuanto a la edad del joven, el mismo se encuentra en el segundo grupo etareo con plena capacidad para cumplir la sanción.
Se toma en consideración y es menester en primer término imponer una sanción no privativa de libertad, dado el hecho punible.
Por último, dado que el joven admitió los hechos y en virtud del poder discrecional del juez de control en la audiencia preliminar cuando el mismo se acoge a la figura de la admisión de los hechos, considera quien aquí decide, que al admitir el joven su participación en el delito y librar a todo el aparato jurisdiccional, de la celebración de un juicio, en virtud del principio educativo de este proceso penal, es proporcional y ajustado a derecho conceder la rebaja de la sanción, tomando en consideración las particularidades del caso y tomando en consideración en el caso concreto, el delito, el daño social ocasionado y el grupo etareo al cual pertenece el adolescente lo pertinente es otorgar una rebaja de la sanción solicitada por la representación fiscal. ASI SE DECIDE.-
CAPÌTULO V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado expuestos, es por lo que este Juzgado Segundo en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DE CONFORMIDAD CON LO QUE ESTABLECEN LOS ARTÌCULOS 528, 583, 620, 622 y 628 TODOS DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Fiscal 18° del Ministerio Publico en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 Literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 eiusdem, el hecho resultó demostrado siendo que el día 29 de marzo de 2008, siendo las 02:30 horas de la tarde, el ciudadano HÉCTOR ANDRÉS RANGEL ARTEAGA, se encontraba en la bodega de vista hermosa, sector tres, Guarenas, en compañía de otras personas, en eso observa a funcionarios policiales, adscritos a la policía municipal de plaza quienes le manifiestan que fuese testigo de una actuación policial, este presta la colaboración a los funcionarios actuantes observa que tienen a una persona de sexo masculino detenido quien es sometido a un proceso de revisión y a quien le extraen dentro del bermudas hacia el lado de la cintura exactamente un arma de fuego con las características de pistola de las que son de fabricación casera, los funcionarios actuantes luego de efectuar la revisión corporal del sujeto y de hacer la descripción del sujeto quien era una persona de estatura baja, de tez morena, tenía puesta una franela de color naranja a rayas, bermudas short de color beige quedando plenamente identificado como IDENTIDAD OMITIDA, y a quién los funcionarios actuantes le comisan el arma de fuego tipo casera al realizar la inspección corporal teniendo como resultado la incautación del referido objeto tipo arma de fuego, donde se participó a la fiscalía del Ministerio Público. SEGUNDO: SE ADMITEN de conformidad con el artículos 197 y 198, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por cuanto fueron obtenidas en forma idónea, ser legales, lícitas, y por ser pertinentes y necesarias para la realización del Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales cito a continuación: PRUEBAS TESTIMONIALES: 01.- Testimonio Del Funcionario Experto AGENTE DANNY SALCEDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Suddelegación Estadal Guarenas, quien depondrá en su condición de experto sobre las características del arma de fuego incautada al adolescente el día de los hechos. 02. Testimonio del Funcionario AGENTE JUAN MAYO, adscrito a la Policía Municipal de Plaza, quien depondrá en su condición de funcionario aprehensor. 03.- Testimonio del Funcionario Agente JEAN NAVARRO, adscrito a la Policía Municipal de Plaza, quien depondrá en su condición de funcionario aprehensor. 4.- Testimonio del Funcionario TEODORO TORRES, adscrito a la Policía Municipal de Plaza, quien depondrá en su condición de funcionario aprehensor. 5.- Testimonio del ciudadano HÉCTOR ANDRÉS RANGEL ARTEAGA, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.094.326, de 21 años de edad, quien depondrá en su condición de testigo de los hechos. Así mismo el Ministerio Publico presenta las siguientes PRUEBAS DOCUMENTALES, para ser incorporadas para su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se especifica a continuación: 01.- EXPERTICIA LEGAL DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO NRO. 9700-048 de fecha 29 de marzo del 2008 suscrita por el funcionario experto Agente DANNY SALCEDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Guarenas, quien practicó la experticia a un (01) arma de fuego de fabricación casera comúnmente denominada chopo, compuesta de material sintético, atado con cinta adhesiva color negro, (folio 13 de las actas que cursan al expediente). Se deja expresa constancia que la Defensa Pública no promovió pruebas a favor del adolescente sin embargo tiene a su favor el principio de la comunidad de la prueba consagrado en nuestra legislación. TERCERO: En este estado, el Tribunal luego de haberse pronunciado en cuanto a los argumentos de las partes, explica nuevamente al adolescente acusado el contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, ante lo cual el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, manifestó lo siguiente: “ Yo admito los hechos expuestos por el Fiscal del Ministerio Público y pido se me sancione en éste acto”, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Dra. ENMY DELGADO quien expone: “Esta representación fiscal no se opone a lo manifestado por el acusado”, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Representada por el Dra. JEXY MAR VILLARROEL quien expone: “Oída la exposición del adolescente solicito conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por cuanto el mismo ha asumido su responsabilidad en el presente caso y se siente arrepentido por lo ocurrido, pido se le rebaje la sanción solicitada por el Ministerio Público en base al principio de proporcionalidad contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponga la libertad asistida, solicito así mismo copia simple de la presente acta, es todo”. CUARTO: Oída la declaración del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la cual se ha acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haber admitido su responsabilidad en la comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, este Tribunal tomando en cuenta las circunstancias del hecho y atendiendo al bien jurídico afectado y el daño social causado, CONDENA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a cumplir la SANCIÓN de UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, delito que le fuera imputado por el Representante del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal “D” en relación con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se acuerda la solicitud formulada por las partes en el sentido que le sean acordadas copia simple de la presente acta.
Regístrese, Diarícese y déjese copia en el copiador de sentencias llevados por este Juzgado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes. Extensión Barlovento con sede en la ciudad de Guarenas, a los siete (07) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009), siendo las tres (03:00) horas de la tarde.
LA JUEZ DE CONTROL No. 2

Dra. MARÌA TERESA SÀNCHEZ ORELL
LA SECRETARIA,

Abg KARLA SANTIN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,

Abg KARLA SANTIN




Exp 2C-1111-08
MTSO/mtso.-