REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA Nº 1JM-350-09
JUEZA: ANA MILENA CHAVARRIA S.
SECRETARIO: MARCO ANTONIO GARCIA.
FISCAL: Dra. LIBIA COROMOTO ROA, Décima Quinta Especializada del Ministerio Público.
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSOR: Dra. SANDRA RODRIGUEZ. Privada.
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.
Vista la solicitud que antecede en donde el Ministerio Público, solicita la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por incumplimiento, por cuanto en reiteradas oportunidades este Juzgado ha debido diferir el acto de depuración de escabinos, en virtud que el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, no ha comparecido a tal fin, no obstante, de habérsele notificado a través de su progenitor del deber en que se encontraba de asistir a este Juzgado para la continuación del proceso que se le sigue, en tal sentido, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
En fecha 29 de enero de 2009, se recibió la presente causa emanada de la Corte de Apelaciones Sala de Responsabilidad Penal del Niño y del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en virtud de haberse ANULADO DE OFICIO, la decisión dictada en fecha 08 de agosto de 2008 y publicada en fecha 17 de septiembre de 2008, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal. Inserto al folio ciento treinta y dos (132), tercera pieza.
En fecha 30 de enero de 2009, este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó fijar el acto de sorteo de escabinos para el día 09 de febrero de 2009, para lo cual libró las respectivas notificaciones a las partes. Inserto al folio ciento treinta y tres (133), tercera pieza.
En fecha 09 de febrero de 2009, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la realización del acto de sorteo de escabinos, procediéndose a fijar el acto de depuración de escabinos para el día 26 de febrero de 2009, librándose para ello las respectivas boletas de notificación a las partes. Inserto a los folios ciento cuarenta (140) y ciento cuarenta y uno (141), tercera pieza.
En fecha 26 de febrero de 2009, se dictó auto mediante el cual se acordó realizar sorteo extraordinario de escabinos para el día 03 de marzo de 2009, por cuanto no comparecieron los escabinos seleccionados para el acto de depuración de escabinos, dejándose constancia de haberse realizado llamadas telefónicas a la fiscal del Ministerio Público y a la defensa privada, notificándolas del contenido del auto. Inserto al folio ciento sesenta y seis (166), tercera pieza.
En fecha 03 de marzo de 2009, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la realización del acto de sorteo de escabinos, procediéndose a fijar el acto de depuración de escabinos para el día 18 de marzo de 2009, librándose para ello las respectivas boletas de notificación a las partes. Inserto a los folios ciento setenta y tres (173) y ciento setenta y cuatro (174), tercera pieza.
En fecha 03 de marzo de 2009, se levantó nota de secretaría por parte del Secretario adscrito a este Juzgado MARCO ANTONIO GARCIA, mediante la cual dejó constancia de haberse comunicado vía telefónica con la fiscal del Ministerio Público Dra. LIBIA ROA y la defensa privada Dra. SANDRA MARGARITA RODRIGUEZ, a quienes les notificó de la fecha del acto de depuración de escabinos. Inserta al folio ciento ochenta y siete (187), tercera pieza.
En fecha 18 de marzo de 2009, se dictó auto mediante el cual se acordó realizar sorteo extraordinario de escabinos para el día 23 de marzo de 2009, por cuanto no comparecieron los escabinos seleccionados para el acto de depuración de escabinos, dejándose constancia de la comparecencia del fiscal del Ministerio Público al acto. Acordándose librar boletas de notificación a las partes ausentes. Inserto al folio ciento ochenta y ocho (188), tercera pieza.
En fecha 18 de marzo de 2009, se levantó nota de secretaría por parte del Secretario adscrito a este Juzgado MARCO ANTONIO GARCIA, mediante la cual dejó constancia de haberse comunicado vía telefónica con la defensa privada Dra. SANDRA RODRIGUEZ, el acusado IDENTIDAD OMITIDA, y la presunta víctima IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de no constar en autos las resultas de las boletas de notificación libradas a los supra mencionados, a quienes les notificó de la fecha del sorteo extraordinario de escabinos, indicándoles del deber de comparecer al acto. Inserto al folio ciento noventa y tres (193), tercera pieza.
En fecha 23 de marzo de 2009, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la realización del acto de sorteo de escabinos, procediéndose a fijar el acto de depuración de escabinos para el día 15 de abril de 2009, librándose para ello las respectivas boletas de notificación a las partes. Inserto a los folios ciento noventa y cuatro (194) y ciento noventa y cinco (195), tercera pieza.
En fecha 15 de abril de 2009, se dictó auto mediante el cual se acordó diferir el acto de depuración de escabinos para el día 28 de abril de 2009, por cuanto no comparecieron el acusado y la defensa privada, igualmente no compareció la presunta víctima, se dejó constancia de la comparecencia del Ministerio Público y los ciudadanos escabinos. Inserto al folio veinticuatro (24), cuarta pieza.
En fecha 28 de abril de 2009, se levantó nota de secretaría por parte del Secretario adscrito a este Juzgado MARCO ANTONIO GARCIA, mediante la cual dejó constancia de haberse comunicado vía telefónica con la defensa privada del acusado, quien le indicó que en la presente fecha le era imposible acudir al Tribunal, así mismo sostuvo comunicación con el progenitor del acusado ciudadano ERASMO AUGUSTO RODRIGUEZ, quien le manifestó que no tenía conocimiento del motivo por el cual su hijo IDENTIDAD OMITIDA, no había acudido al Juzgado. Inserto al folio veintinueve (29), cuarta pieza.
En fecha 28 de abril de 2009, se dictó auto mediante el cual se acordó diferir el acto de depuración de escabinos para el día 12 de mayo de 2009, por cuanto no comparecieron el acusado y la defensa privada, igualmente no compareció la presunta víctima, se dejó constancia de la comparecencia del Ministerio Público y los ciudadanos escabinos. Inserto al folio treinta (30), cuarta pieza.
Ahora bien, al tener en consideración las normas que sustentan la obligación de todo aquel que se encuentra en conflicto con la ley penal, asistiéndole el derecho de ser oído y la obligación de someterse al proceso a los fines de resolver la situación jurídica en la cual se encuentra, es de tener en consideración las siguientes normas.
En virtud de la remisión expresa prevista en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo no previsto en la referida ley al Código Orgánico Procesal Penal, es de observar lo dispuesto en el artículo 262 eiusdem, el cual establece:
“...Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez... de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima... en los siguientes casos:..
2.- cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite...”. (subrayado y negrillas nuestras).
Artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“El adolescente que se fugue del establecimiento donde esté detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura...”. (Subrayado y negrillas propias).
Establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la garantía fundamental del debido proceso el cual es, un conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico pues están previamente establecidos en la ley.
Es de tener en consideración igualmente, lo dispuesto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales establecen que los adolescentes son sujetos plenos de derecho, lo que implica que son titulares de derechos y deberes, concepto éste contenido en el literal “b” del Artículo 93 ibídem.
De modo tal, que desde la fecha en que fue recibida la presente causa, a la cual se acordó darle todos y cada uno de los tramites establecidos en ley adjetiva penal, siendo que, este Juzgado en reiteradas oportunidades debió diferir el acto de depuración de escabinos, por cuanto el acusado de autos IDENTIDAD OMITIDA, no acudió a dichos actos, no obstante, haber sido debidamente notificado, a través de la defensa privada, e incluso de su progenitor, quienes en modo alguno no lograron justificar los motivos que le impedían al acusado para asistir al Tribunal, aunado al hecho cierto de haber cambiado el joven adulto de residencia, no notificando de su ubicación al Tribunal de la causa; y para mayor abundamiento el supra mencionado acusado no ha hecho acto de presencia a este Juzgado a los fines de cumplir con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentaciones ante el Tribunal de Juicio que habría de conocer de la causa en comento, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así las cosas, en virtud de la incomparecencia del acusado, en reiteradas oportunidades, al acto de depuración de escabinos, dio lugar para que el Ministerio Público, solicitará le fuese revocada la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad por incumplimiento, toda vez que el acusado no había comparecido ante la autoridad judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Habiendo sido debidamente notificado el joven adulto acusado del deber de comparecer al acto de depuración de escabinos, haciendo caso omiso al llamado de la autoridad judicial; y no habiendo justificado sus incomparecencias lo cual ocasiona graves perjuicios al proceso llevado en su contra, siéndole imperativo a este órgano jurisdiccional velar tanto por los derechos y garantías del acusado como por los derechos y garantías de la víctima, quien en todo estado y grado del proceso ha estado atenta al llamado del Tribunal a los fines de llevarse a cabo los actos fijados para el mejor desarrollo del proceso, en consecuencia, este Tribunal procede en este acto a DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DEL Ministerio Público, REVOCANDO POR INCUMPLIMIENTO LA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por haber hecho caso omiso al llamado del Órgano Jurisdiccional, el joven adulto acusado y en su lugar acuerda la CAPTURA del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, medida de coerción personal excepcional que sólo procede cuando existe un peligro inminente, de no cumplimiento al principio consagrado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad. De esta forma se garantiza la presencia del acusado al acto procesal, en donde se le informará e impondrá de todos y cada uno de los derechos a los fines de que ejerza el derecho a la defensa, es de tener claro que la orden aquí expedida es con la única finalidad del aseguramiento del normal desenvolvimiento del proceso penal, captura que se acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 262 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese la correspondiente boleta de ingreso dirigida al Internado Judicial Capital el Rodeo II, para que el referido joven adulto sea ingresado, donde permanecerá recluido a la orden de este Juzgado. Y ASI SE DECLARA.
En virtud de la incomparecencia del referido joven adulto acusado, al cual se le ha ordenado su CAPTURA, SE ACUERDA MANTENER SUSPENDIDO EL ACTO DE DEPURACION DE ESCABINOS, hasta tanto conste en autos la captura del mismo. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO, REVOCANDO POR INCUMPLIMIENTO LA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y en su lugar acuerda la CAPTURA del joven adulto: IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 375 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 262 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual se le fija como sitio de reclusión el Internado Judicial Capital rodeo II. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Departamento de Aprehensiones, Caracas. SEGUNDO: En virtud de la incomparecencia del referido joven adulto, al cual se le ha ordenado su CAPTURA, SE ACUERDA MANTENER SUSPENDIDA LA PRESENTE CAUSA la cual queda en estado de realización del acto de depuración de escabinos, hasta tanto conste en autos la captura del mismo.
Regístrese, publíquese, déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión, notifíquese a las partes y líbrense oficio y boleta de ingreso al joven adulto.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA,
ANA MILENA CHAVARRIA S.
EL SECRETARIO,
MARCO ANTONIO GARCIA.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
EL SECRETARIO,
MARCO ANTONIO GARCIA.
CAUSA N° 1JM-350-09.
AMCS/MAG.