REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

JUEZ: DR. ROGER A USECHE A.
FISCAL: DR. OMAR FRANCISCO JIMENEZ 18º del Ministerio Público
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSA: DR. CIPRIANO RAFAEL CHIVICO.
SECRETARIA: DRA. YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.

CAPITULO I
Visto, revisado y analizado todas, todas y cada una de las actas procesales, que corren inserta al presente expediente que corresponden al joven IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal observa:

Que en fecha 27 de Febrero de 2007, el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, dicto sentencia condenatoria en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto en el articulo 451 del Código Penal, habiendo sido sancionado de conformidad con lo establecido en el articulo 620, literal “d”, de La Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y adolescentes, imponiendo la sanción de DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA. Cursante al folio 61 al folio 66 de la primera pieza del expediente.

En fecha 24 de abril del año 2008, este Juzgado en virtud de haberle dado entrada a la presente causa, y haberse percatado este Juzgado que el joven IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba recluido en el Servicio Estadal para la Protección Integral ala Niñez y a la Adolescencia, acordó la suspensión de la Ejecución de la Medida de Libertad Asistida que le fuera acordada al joven mencionado, cursante al folio 126 al folio 128, de la primera pieza del expediente.

En fecha 16 de enero del año 2008, el Juzgado primero de Juicio de esta Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, dicto sentencia condenatoria en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 en concordancia con el artículo 100 ambos del Código Penal, habiendo sido sancionado de conformidad con lo establecido en el articulo 620, literal “f”, y artículo 628 ambos de La Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y adolescentes, imponiendo la sanción de TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD. Cursante al folio 202 al folio 209 de la segunda pieza del expediente.

Así y las cosas, en fecha 13 de mayo de 2009, este Juzgado por imperativo de la norma legal establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de salvaguardar la unidad del proceso, garantizando de tal forma el debido proceso y los principios derecho a la defensa y economía procesal; ordenó la acumulación de las causas seguidas al joven IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de no llevar diferentes procesos; por lo cual a los fines del mejor manejo, de la causa se acordó dejar auto certificado en cada una de las piezas, identificando el número que les corresponde, cursante al folio 04 de la cuarta pieza del expediente.

CAPITULO II

De todo lo arriba expuesto a todos luces se evidencia que existen para el mismo joven, dos sentencias dictadas por el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes; a ejecutar por este Juzgado, siendo la primera dictada en fecha 27 de Febrero de 2007, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto en el articulo 451 del Código Penal, en perjuicio de: IDENTIDAD OMITIDA, cursante al folio 61 al folio 66 de la primera pieza del expediente. Y la segunda sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes en data 16 de enero de 2008, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 100 ambos del Código Penal, en perjuicio de: IDENTIDAD OMITIDA, cursante al folio 202 al folio 209, de la Segunda Pieza del expediente.
CAPITULO III

Nuestra, Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, consagra en los artículos 528, 529 y 530, los principios de Responsabilidad del adolescente, legalidad y lesividad y legalidad del procedimiento respectivamente, de igual forma, en las garantías fundamentales el articulo 539 se refiere a la proporcionalidad. Normativa esta aplicable al caso que nos ocupa, referente a la acumulación de sanciones.

Cabe destacar dos de los principios, universales del derecho Penal el primero de ellos, en caso de dudas se debe beneficiar al reo; y el otro, respecto a la interpretación de las normas penales debe hacerse en función a lo que mas le favorezca, como débil jurídico de estos procesos.

Que en virtud de de todos los razonamientos de hecho y fundamentos de derecho es procedente la acumulaciones de sanciones impuesta al joven: IDENTIDAD OMITIDA. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, los artículos 626 y 628 Parágrafo Primero de La Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalan expresamente, el tiempo máximo que han de cumplir los adolescentes, cuando son sancionados, así tenemos que:

Artículo 628.
…..Parágrafo primero:….En caso de adolescentes que tengan catorce años o más, su duración no podrá SER MENOR DE UN AÑO NI MAYOR DE CINCO AÑOS. (subrayado y negrilla del Tribunal)


Artículo 626. Libertad Asistida
Esta medida, cuya duración máxima será de DOS AÑOS. (subrayado y negrilla del Tribunal)


Como se puede observar de las sentencias dictadas al joven IDENTIDAD OMITIDA, si se hace la acumulación de las sanciones Privativas de Libertad dictadas al joven in comento, a la medida de Libertad Asistida que le fuera impuesta al mismo, tendríamos que las mismas llegarían a un total de TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD Y DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, considerando este Tribunal que al efectuar la sumatoria de ambas Sanciones daría como resultado que el cumplimiento de las mismas excedería de CINCO (05) años, lo que iría en contra del sancionado, ya que en nuestra norma especial, las medidas no deben sobrepasar de CINCO AÑOS, y tomando en consideración la interpretación que debe dar el Juez, a la norma penal, en caso que haya dudas, y del cómputo realizado se determina que el resultado de la sanción que ha de cumplir el joven adulto de marras será de TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD, Y una vez cumplida ésta dará inicio al cumplimiento de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA, lo cual al realizar la sumatoria no se excede de los CINCO (05) AÑOS de sanción.-

En conclusión, vista la acumulación de sanciones, de las sentencias dictadas por el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, tenemos que la sanción que en definitiva deberá cumplir el joven IDENTIDAD OMITIDA, será la de TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD, Y una vez cumplida ésta dará inicio al cumplimiento de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA.

En otro orden de ideas, de acuerdo al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra Ley especial, y Definitivamente firme como han quedado las sentencias dictadas en contra del joven de marras, es obligatorio proceder en este acto a efectuar el respectivo cómputo del tiempo que lleva detenido el joven y el tiempo que le falta por cumplir.

En tal sentido el artículo 622 de nuestra Ley especial, el Legislador señala que el Juez de Ejecución al momento de computar la Medida Privativa de Libertad debe tomar en cuenta el período al que ha sido sometido el adolescente; en tal sentido tenemos que:
En la primera causa seguida al joven: IDENTIDAD OMITIDA, se evidencia que el mismo no cumplió con la medida de Libertad Asistida, tanto así fue que en su debida oportunidad se procedió a la suspensión del cumplimiento de dicha medida, en virtud que este Juzgado tuvo conocimiento que el joven se encontraba detenido en el Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia, por ser procesado por otra causa penal.
Ahora bien, en cuanto a la segunda causa en la cual el joven in comento fue sancionado a cumplir TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD, observándose así mismo que fue aprehendido en fecha 25 DE AGOSTO DE 2007, habiendo permanecido hasta el día de hoy inclusive detenido por un lapso de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS, faltándole por cumplir un lapso de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y SIETE (07) DIAS. Siendo la fecha de cumplimiento de la sanción Privativa de Libertad el día VEINTICINCO (25) DE ABRIL DE DOS MIL DIEZ (2010), acordando como sitio de reclusión para el cumplimiento de la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD el Servicio Estadal para la Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia, “Francisco de Miranda” C.D.T Nº 1, con sede en Los Teques.. Y una vez cumplida ésta procederá a dar inicio a la medida de LIBERTAD ASISTIDA.
En cuanto a lo ordenado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 633, en lo referente a la practica de un PLAN INDIVIDUAL, donde deberá participar el joven adulto, con su entorno familiar y el Equipo Técnico del Centro de Reclusión, a los fines de determinar las carencias y factores que pudieron incidir en la conducta del joven, el mismo deberá ser realizado y enviado a este Juzgado en el lapso de Un mes.-

El presente cómputo debe ser remitido debidamente certificado por secretaría al Centro de Reclusión, a objeto que se proceda a la apertura del expediente administrativo del joven, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por último se acuerda fijar para el día miércoles 27-05-2009 a las 10:30 horas de la mañana; el ACTO DE IMPOSICION DE COMPUTO; todo ello conforme lo establece el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo a las atribuciones que le confiere a este Juzgador las normas establecidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Primero en Funciones de Ejecución Administrando Justicia en nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley Acuerda: PRIMERO: a los fines de no llevar diversidad de causas a un solo sancionado, salvaguardando así el principio de la unidad del proceso, se ordena la acumulación de las sanciones de Privación de Libertad y de Libertad Asistida, que le fueran impuestas en su oportunidad al joven IDENTIDAD OMITIDA, arrojando dicha acumulación que el lapso a cumplir por éste es de TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD, Y una vez cumplida ésta dará inicio al cumplimiento de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA, todo ello conforme a los Artículos 620 literales “f y d” en relación con los artículos 628 y 626 todas de La Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO. ACUERDA que el cumplimiento de la medida Privativa de Libertad del joven IDENTIDAD OMITIDA, sea cumplida en el Servicio Estadal para la Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia, “Francisco de Miranda” C.D.T Nº 1, con sede en Los Teques, la cual culminará en su totalidad en fecha VEINTICINCO (25) DE ABRIL DE DOS MIL DIEZ (2010), y una vez cumplida ésta se dará inicio al cumplimiento de la medida socieducativa de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y líbrese el respectivo oficio. Líbrese Boleta de traslado.
Dada firmada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento, Sección adolescentes, con sede en Guarenas, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año Dos mil nueve (2009)- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ DE EJECUCION


DR. ROGER ABEL USECHE ALVAREZ
LA SECRETARIA


DRA. YADIRA HENRIQUEZ MACHADO

En la misma fecha se dió cumplimiento a lo acordado en el presente auto.
LA SECRETARIA


DRA. YADIRA HENRIQUEZ MACHADO







Causa. 1E-580-07
RAUA/YHM.