REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

JUEZ: DR. ROGER A USECHE A.
FISCAL: DR. OMAR FRANCISCO JIMENEZ 18º del Ministerio Público
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA: DR. RAMON PASTOR CHAVEZ. Público Penal
SECRETARIA: DRA. YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.

CAPITULO I
Visto, revisado y analizado todas, todas y cada una de las actas procesales, que corren inserta al presente expediente que corresponden al joven, IDENTIDAD OMITIDA este Tribunal observa:

Que en fecha 16 de Julio de 2009, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, dicto sentencia condenatoria en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, habiendo sido sancionado de conformidad con lo establecido en el articulo 620, literales “B y D”, de La Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y adolescentes, imponiendo la sanción de UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA y SEIS (06) de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA. Cursante al folio 82 al folio 92 de la primera pieza del expediente.

En fecha 28 de Octubre del año 2008, este Juzgado realizado audiencia a los fines de dar cumplimiento a la medida impuesta por el Tribunal de Control, y asimismo se realizó cómputo para verificar la fecha de cumplimiento de la medida, por parte del joven de marras, cursante al folio 131 al folio 137, de la primera pieza del expediente.

En fecha 28 de abril de 2009, se procedió a la revisión de las medidas de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, acordando este Juzgado el CESE de la medida de Imposición de Reglas de Conducta y acordó no modificar ni sustituir la medida de LIBERTAD ASISTIDA. Cursante al folio 149 al folio 152 de la Primera pieza del expediente.

En data 22 de abril de 2009, el Tribunal Primero de Control, de este Circuito Judicial Penal, sancionó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la sanción de DOS (02) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, y una vez cumplida éstas dará inicio a UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, de forma simultánea, por la comisión del delito de: OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de: LA COLECTIVIDAD, Cursante al folio 144 al folio 165 de la segunda pieza del expediente.

Así y las cosas, en fecha 19 de mayo de 2009, este Juzgado por imperativo de la norma legal establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de salvaguardar la unidad del proceso, garantizando de tal forma el debido proceso y los principios derecho a la defensa y economía procesal; ordenó la acumulación de las causas seguidas al joven IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de no llevar diferentes procesos; por lo cual a los fines del mejor manejo, de la causa se acordó dejar auto certificado en cada una de las piezas, identificando el número que les corresponde, cursante al folio 159 de la primera pieza del expediente.

CAPITULO II

De todo lo arriba expuesto a todos luces se evidencia que existen para el mismo joven, dos sentencias dictadas por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes; a ejecutar por este Juzgado, siendo la primera dictada en fecha 16 de Julio de 2008, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de: LA COLECTIVIDAD, Cursante al folio 82 al folio 92 de la primera pieza del expediente. Y la segunda sentencia dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes en data 22 de abril de 2009, por la comisión del delito de: OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de: LA COLECTIVIDAD, Cursante al folio 144 al folio 165 de la segunda pieza del expediente.

CAPITULO III

Nuestra, Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, consagra en los artículos 528, 529 y 530, los principios de Responsabilidad del adolescente, legalidad y lesividad y legalidad del procedimiento respectivamente, de igual forma, en las garantías fundamentales el articulo 539 se refiere a la proporcionalidad. Normativa esta aplicable al caso que nos ocupa, referente a la acumulación de sanciones.

Que en virtud de de todos los razonamientos de hecho y fundamentos de derecho es procedente la acumulaciones de sanciones impuestas al joven: LENDER JOSE VERDU. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, los artículos 626 y 628 Parágrafo Primero de La Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalan expresamente, el tiempo máximo que han de cumplir los adolescentes, cuando son sancionados, así tenemos que:

Artículo 628.
…..Parágrafo primero:….En caso de adolescentes que tengan catorce años o más, su duración no podrá SER MENOR DE UN AÑO NI MAYOR DE CINCO AÑOS. (subrayado y negrilla del Tribunal)


Artículo 626. Libertad Asistida
Esta medida, cuya duración máxima será de DOS AÑOS. (subrayado y negrilla del Tribunal)


Como se puede observar de las sentencias dictadas al joven IDENTIDAD OMITIDA, si se hace la acumulación de las sanciones Privativas de Libertad dictadas al joven in comento, a la medida de Libertad Asistida que le fuera impuesta al mismo, tendríamos que las mismas llegarían a un total de DOS (02) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, y en este sentido en cuanto a la medida de LIBERTAD ASISTIDA tenemos que de la primera medida impuesta al joven in comento le restaba por cumplir OCHO (08) MESES, ya que dio cumplimiento a la misma desde el 28 de octubre de 2008 al 28 de febrero de 2009. Al hacer la sumatoria de este lapso a la nueva medida de LIBERTAD ASISTIDA, tendríamos que daría un total de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA y del cómputo realizado se determina que el resultado de la sanción que ha de cumplir el joven adulto de marras será de DOS (02) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, Y una vez cumplida ésta dará inicio al cumplimiento de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA, y UN (01) AÑO DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA lo cual realizará estas dos últimas de manera simultanea.

En conclusión, vista la acumulación de sanciones, de las sentencias dictadas por el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, tenemos que la sanción que en definitiva deberá cumplir el joven IDENTIDAD OMITIDA, será la de DOS (02) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, Y una vez cumplida ésta dará inicio al cumplimiento de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA y UN (01) AÑO DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, cumpliendo éstas últimas de manera simultánea

En otro orden de ideas, de acuerdo al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra Ley especial, y Definitivamente firme como han quedado las sentencias dictadas en contra del joven de marras, es obligatorio proceder en este acto a efectuar el respectivo cómputo del tiempo que lleva detenido el joven y el tiempo que le falta por cumplir.

En tal sentido el artículo 622 de nuestra Ley especial, el Legislador señala que el Juez de Ejecución al momento de computar la Medida Privativa de Libertad debe tomar en cuenta el período al que ha sido sometido el adolescente; en tal sentido tenemos que:

En la primera causa seguida al joven: IDENTIDAD OMITIDA, se evidencia que el mismo cumplió con la primera medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, y de la medida de LIBERTAD ASISTIDA, sólo cumplió CUATRO (04) MESES faltándole por cumplir OCHO (08) MESES del AÑO de LIBERTAD ASISTIDA. Por lo cual al hacer la acumulación de esta sanción con la segunda sanción dictada por el Tribunal de Control, tenemos que el joven debe cumplir UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA y de forma simultánea UN (01) AÑO DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, una vez cumplida la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Ahora bien, en cuanto a la segunda causa en la cual el joven in comento fue sancionado a cumplir DOS (02) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, y UN (01) DE LIBERTAD ASISTIDA Y UN (01) AÑO DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA de forma simultánea las dos últimas, observamos que el mismo fue aprehendido en fecha 03 DE MARZO DE 2009, habiendo permanecido hasta el día de hoy inclusive detenido por un lapso de DOS (02) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, faltándole por cumplir un lapso de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y OCHO (08) DIAS. Siendo la fecha de cumplimiento de la sanción Privativa de Libertad el día TRES (03) DE MARZO DE DOS MIL ONCE (2011), acordando como sitio de reclusión para el cumplimiento de la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD el Servicio Estadal para la Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia, “Francisco de Miranda” C.D.T Nº 1, con sede en Los Teques.. Y una vez cumplida ésta procederá a dar inicio a la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, medidas estas que deberá cumplir de forma simultánea.

En cuanto a lo ordenado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 633, en lo referente a la practica de un PLAN INDIVIDUAL, donde deberá participar el joven adulto, con su entorno familiar y el Equipo Técnico del Centro de Reclusión, a los fines de determinar las carencias y factores que pudieron incidir en la conducta del joven, el mismo deberá ser realizado y enviado a este Juzgado en el lapso de Un mes.-

El presente cómputo debe ser remitido debidamente certificado por secretaría al Centro de Reclusión, a objeto que se proceda a la apertura del expediente administrativo del joven, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por último se acuerda fijar para el día martes 09-06-2009 a las 09:30 horas de la mañana; el ACTO DE IMPOSICION DE COMPUTO; todo ello conforme lo establece el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo a las atribuciones que le confiere a este Juzgador las normas establecidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Primero en Funciones de Ejecución Administrando Justicia en nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley Acuerda: PRIMERO: a los fines de no llevar diversidad de causas a un solo sancionado, salvaguardando así el principio de la unidad del proceso, se ordena la acumulación de las sanciones de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSCION DE REGLAS DE CONDUCTA, que le fueran impuestas en su oportunidad al joven IDENTIDAD OMITIDA, arrojando dicha acumulación que el lapso a cumplir por éste es de DOS (02) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, Y una vez cumplida ésta dará inicio al cumplimiento de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA, y UN (01) AÑO DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, siendo éstas dos últimas de manera simultánea. Todo ello conforme a los Artículos 620 literales “f, d y b” en relación con los artículos 628 , 626 y 624 todas de La Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO. ACUERDA que el cumplimiento de la medida Privativa de Libertad del joven IDENTIDAD OMIITIDA, sea cumplida en el Servicio Estadal para la Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia, “Francisco de Miranda” C.D.T Nº 1, con sede en Los Teques, la cual culminará en su totalidad en fecha TRES (03) DE MARZO DE DOS MIL ONCE (2011), y una vez cumplida ésta se dará inicio al cumplimiento de la medida socieducativa de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y líbrese el respectivo oficio. Líbrese Boleta de traslado.
Dada firmada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento, Sección adolescentes, con sede en Guarenas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año Dos mil nueve (2009)- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ DE EJECUCION


DR. ROGER ABEL USECHE ALVAREZ
LA SECRETARIA


DRA. YADIRA HENRIQUEZ MACHADO

En la misma fecha se dió cumplimiento a lo acordado en el presente auto.
LA SECRETARIA


DRA. YADIRA HENRIQUEZ MACHADO








































Causa. 1E-692-08
RAUA/YHM.