REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 18 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2008-002664
ASUNTO : MP21-P-2008-002664
JUEZ DE CONTROL N° 2: Abg. ADRIAN DARÌO GARCIA GUERRERO.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: AUTO DE APERTURA A JUICIO.
IMPUTADO: WANDRINSON LEANDRO WARACAO CAMPOS
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
FISCALÍA 9ª DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARIA ELENA TIRADO.
DEFENSA PRIVADA: Abg. LEYDA ESCALANTE Y ZOMARIS BARRIOS
VICTIMA: YENIA LISBETH VILLAREAL ALGARIN.
SECRETARIO: Abg. JESÚS GAMBOA
Vista la acusación presentada por la Abg. GILDA SEQUERA en su carácter de Fiscal 9ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del ciudadano WANDRINSON LEANDRO WARACAO CAMPOS, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 80, ejuesdem; y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad.
Una vez oídos los alegatos de la Representación Fiscal, del imputado, ciudadano WANDRINSON LEANDRO WARACAO CAMPOS, así como lo explanado por su defensa, finalizada la Audiencia Preliminar, en presencia de las partes y de conformidad con lo previsto en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, Estado Miranda, pasa a emitir pronunciamiento judicial con relación a la audiencia preliminar celebrada en el día 13 de Mayo de 2009, en la presente causa, de acuerdo a las formalidades y requisitos esenciales establecidos en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
WANDRINSON LEANDRO WARACAO CAMPOS, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.362.450, de profesión obrero, residenciado en el Sector 10 de Marzo, calle Albarenga, casa Nº 19, Las Brisas, Municipio Cristóbal Rojas, estado Miranda y de estado civil soltero.
II
LOS HECHOS
El Ministerio Público atribuye que presuntamente en fecha 06-09-2008, siendo la 1:00 hora de la madrugada aproximadamente, cuando la víctima llegó a la residencia y el imputado le abrió el portón del estacionamiento, y cuando esta se acercó le propinó un golpe por la cara, y la víctima se fue al cuarto quedándose la suegra con el imputado controlándolo. Posteriormente este la volvió a golpear en varias oportunidades y luego se desprende de ella y sacó una pistola y se le vino encima y le efectuó un disparo, cayendo la víctima en la cama aturdida, soltando él el arma y llevándola en el carro al hospital, manifestando que los habían atracado y le habían dado un tiro, diciéndole ella al funcionario que el imputado era quien le había dado el tiro, haciéndose presente en el Hospital una comisión de la Policía del estado Miranda, donde observaron que se encontraba una ciudadana herida pero conciente y al entrevistarse con ella esta les manifestó que quien le había ocasionado la herida era su concubino Wandrinson Waracao, y que el mismo la había trasladado para el hospital en un vehículo de su propiedad, y una vez revisado dicho vehículo marca Chevrolet, Modelo Monza, Año 1983, color amarillo, fue localizada una bolsa de tela de color negro, contentiva de tres (03) envoltorios de polvo blanco de la droga conocida como cocaína, una (01) vaina para arma de fuego calibre 38, practicando la detención del ciudadano WANDRINSON LEANDRO WARACAO CAMPOS.
III
EXCEPCIONES
La defensa del imputado, ciudadano WANDRINSON LEANDRO WARACAO CAMPOS, mediante escrito presentado en fecha 27 de octubre de 2008, opuso como punto previo la solicitud de la nulidad de la acusación por cuanto solicitó diligencias ante el Ministerio Público de acuerdo con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal y las mismas no fueron realizadas.
A este respecto el Tribunal revisa las actuaciones y observa que la defensa no ejerció el control judicial oportunamente de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar dicha nulidad, al no haberse violentado derechos ni garantías constitucionales.
Así también en dicho escrito la defensa opuso la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4, literal “i”, del Código Orgánico Procesal Penal, acción promovida ilegalmente, en relación al artículo 326 del mismo texto adjetivo penal; al denunciar que la acusación no cumple con los requisitos señalados en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6.
Una vez revisada la acusación este Tribunal observa que la misma contiene una revisión clara, precisa y circunstanciada de los hechos, así como los fundamentos de la imputación con los elementos de convicción, con expresión de los fundamentos jurídicos aplicables y el respectivo ofrecimiento de pruebas; razón por la cuál se declaran sin lugar las excepciones opuestas de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Examinada la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y ratificada durante la realización de la audiencia preliminar, en contra del imputado, ciudadano WANDRINSON LEANDRO WARACAO CAMPOS, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 80, ejuesdem; en perjuicio de la ciudadana YENIA LISBETH VILLAREAL ALGARIN y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, este Tribunal observa:
En cuanto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 80, ejusdem; en perjuicio de la ciudadana YENIA LISBETH VILLAREAL ALGARIN; al revisar los elementos de convicción en que el Ministerio Público pretende fundamentar tal imputación, se observa que no existen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado por dicho delito, ya que no consta en autos constancia que se le haya realizado examen médico legal a la víctima; tampoco consta en autos elementos con los que se acredite la existencia del arma de fuego; y aunado a ello la declaración de la víctima dada en la audiencia preliminar en la cual niega tales hechos, no existiendo, en consecuencia, la probabilidad que pueda recaer una sentencia condenatoria en Contra del imputado; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la acción por este delito, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 3 en concordancia con el artículo 318, numeral 1, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y en atención a lo establecido en sentencia Nº 2381 de fecha 15-12-2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se faculta a los jueces de control a ejercer el control material de la acusación. Y así se declara.
En cuanto al delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, se evidencia el cumplimiento de los extremos contemplados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra acreditado el hecho punible y fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado en el cual puede recaer una sentencia condenatoria por dicho delito; por lo que se ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público y ratificada durante la realización de la audiencia preliminar, en contra del imputado, ciudadano WANDRINSON LEANDRO WARACAO CAMPOS, sólo por la comisión de este delito. Y así se declara.
Una vez admitida la acusación el Tribunal procedió a imponer al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, a lo cual el acusado WANDRINSON LEANDRO WARACAO CAMPOS manifestó que no deseaba admitir los hechos.
IV
PRUEBAS ADMITIDAS
Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas por el Ministerio Público y por la Defensa, para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral, este Tribunal ADMITIÓ las siguientes por ser las mismas lícitas, pertinentes, útiles y necesarias para comprobar los alegatos de las partes:
TESTIMONIO DE EXPERTOS: 1.-Declaración de las Funcionarias ERIKA LARA y MARJORIE MARCANO, expertas adscritos a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
TESTIMONIO DE FUNCIONARIOS ACTUANTES: DETECTIVE GISELA PEDRIQUE, DETECTIVE DENNYS MAYORA, y AGENTE CARABALLO HENRY, adscritos a la Policía del Estado Miranda, Dirección de Investigaciones.
TESTIMONIO:
1.- JOSÉ MANUEL OLIVERO
2.- HECTOR JOSÉ ESPINOZA ACOSTA.
3.- DAYANA BOLAÑO.
4.- YORDI VILLARREAL
5.- YULI VARGAS.
6.- YULI VARGAS RONDÓN.
DOCUMENTALES:
1- RESULTADO DE LA EXPERTICIA QUÍMICA BOTÁNICA N° 9700-130-7034, de fecha 15-09-2008, suscrita por las funcionarias ERIKA LARA y MARJORIE MARCANO, expertas adscritas a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
V
DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
El Ministerio Público solicita el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en fecha 07 de septiembre de 2008 al ciudadano WANDRINSON LEANDRO WARACAO CAMPOS, y la defensa solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad; en tal sentido este Juzgador observa que han variado las circunstancias que sirvieron de fundamento para decretarla, y a los fines de asegurar las resultas del proceso penal, es por lo que se acuerda imponerle una medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentar dos fiadores que en su conjunto acrediten la condición económica de Ochenta (80) Unidades Tributarias y presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo cada ocho (08) días; todo conforme a lo establecido en el artículo 264, ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-
VI
En virtud de los pronunciamientos anteriores, lo procedente y ajustado a derecho es ordenar el pase a juicio del imputado, ciudadano WANDRINSON LEANDRO WARACAO CAMPOS, el que tendrá lugar ante un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Extensión Valles del Tuy del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en el proceso penal seguido a la acusado WANDRINSON LEANDRO WARACAO CAMPOS, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.362.450, de profesión obrero, residenciado en el Sector 10 de Marzo, calle Albarenga, casa Nº 19, Las Brisas, Municipio Cristóbal Rojas, estado Miranda y de estado civil soltero, por la presunta comisión del delito de de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, y se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente; y SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por la Representante del Ministerio Público y por la Defensa por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 9, en relación con el artículo 331 numeral 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta el Sobreseimiento de la acción por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 80, ejusdem; en perjuicio de la ciudadana YENIA LISBETH VILLAREAL ALGARIN, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 3 en concordancia con el artículo 318, numeral 1, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En virtud de lo antes señalado se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de esta misma Extensión del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, a los fines de su distribución a un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Remítase.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. ADRIAN DARÌO GARCIA GUERRERO.
EL SECRETARIO
Abg. JESÚS GAMBOA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
Abg. JESÚS GAMBOA