REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 18 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2009-001156
ASUNTO : MP21-P-2009-001156
JUEZ DE CONTROL N° 2: Abg. ADRIAN DARÌO GARCIA GUERRERO.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

IMPUTADO: JOSE GIOVANNI MARTINEZ FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.840.303, natural de Ocumare del Tuy, de edad 24 años de edad, fecha de nacimiento: 17-04-1.985, estado civil: soltero, de oficio: comerciante, residenciado: Barrio Inavi, Calle principal, casa Nº 30, cerca del dispensario de los cubanos, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, de padres: Martina Fernández (V) y José Martinez(F

DELITO: ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 278 y 218, numeral 2, todos del Código Penal.

FISCALÍA 7ª AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. JOSÉ ANTONIO MENESES.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. JESSICA VOLWEIDER.

VICTIMA: WILLIAMS SANTO CASTILLO.

SECRETARIO: Abg. JESÚS GAMBOA

En fecha 10 de mayo de 2009 se celebró la Audiencia Oral, previa convocatoria, para oír al imputado, ciudadano JOSE GIOVANNI MARTÍNEZ FERNANDEZ, quien fuera detenido en fecha 08 de mayo de 2009, por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 278 y 218, numeral 2, todos del Código Penal; en perjuicio del ciudadano WILLIAMS SANTO CASTILLO; en presencia del Fiscal 7º del Ministerio Público, y de la defensa del imputado.
Se concedió el derecho de palabra al Ministerio Público, quien describió las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, solicitando se decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado, ciudadano JOSE GIOVANNI MARTÍNEZ FERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, se calificara la aprehensión del imputado como flagrante, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos como los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 278 y 218, numeral 2, todos del Código Penal; en perjuicio del ciudadano WILLIAMS SANTO CASTILLO.
Oídas las partes, impuesto el imputado de sus derechos constitucionales, de los hechos que se le atribuyen, de la precalificación jurídica que les ha dado el Ministerio Público, y de los elementos de convicción que obran en su contra, este Juzgado, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal; previamente, observa:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos se inician, siendo aproximadamente las 02:10 horas de la tarde del día 08/05/2009, cuando compareció por ante el despacho de la Policía del Municipio Autónomo Independencia, el funcionario: DETECTIVE SAMUEL RAMIREZ, credencial Nº 051, titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.646.623, adscrito a ese organismo policial, quien estando legalmente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 112, 113, 169, 248, 205, 207, del Código Orgánico Procesal Penal con lo establecido en el articulo 15 y sus ordinales de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y deja expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: “ Siendo aproximadamente las 01:40 horas de la tarde del día de hoy 08/05/2009, encontrándome en labores de patrullaje punto a pies, en compañía del funcionario AGENTE ESPINOZA MELVIS, credencial Nº 190, titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.289.580, momento cuando nos encontrábamos por la calle Santa Teresa de esta localidad, específicamente adyacente al estadio MARTIN RADA, logramos visualizar a dos ciudadanos los cuales se encontraban vestido el primero de ellos con una camisa de color anaranjado y un short tipo bermuda de color blanco, y el otro con un pantalón Jean de color negro y una camisa de color negro y los mismos se desplazaban en veloz carrera, así mismo logre visualizar que el ciudadano que se encontraba vestido con pantalón Jean de color negro y una camisa de color negro, portaba un arma de fuego en la mano derecha, motivo por el cual procedí a darles la voz de alto, haciendo los mismos caso omiso, logrando observar que el ciudadano que portaba el arma de fuego la acciono en contra de la comisión, originándose una breve persecución , dándole alcance y captura pocos metros del lugar al ciudadano que portaba el arma de fuego así mismo logre visualizar al ciudadano que se encontraba vestido con la camisa de color anaranjado, que logro darse a la fuga internándose en una zona boscosa, siguiendo el mismo orden de ideas, le ordene al funcionario AGENTE ESPINOZA, que le realizara la respectiva inspección corporal al ciudadano retenido, quedando mi persona en resguardo del lugar, luego de una breve espera me indica el mismo que logro incautarle al ciudadano en la mano derecha “UN ARMA DE FUEGO DE TIPO PISTOLA, SIN MARCA VISIBLE, SERIAL Nº 107733, CALIBRE 7.65MM, DE COLOR CORROIDO POR EL OXIDO, CON CACHA ELABORADA EN MADERA DE COLOR MARRON, CONTENTIVA DE UNA CACERINA PROVISTA DE CUATRO (04) BALAS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR Y UNO PERCUTIDO”, acto seguido se presento un ciudadano quien dijo ser y llamarse como queda escrito SANTO CASTILLO WILLIAMS, Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha: 07/12/1954, de 54 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio; comerciante, residenciado en la urbanización ciudad lozada calle principal casa Nº 113, Santa Lucia del Tuy, Estado Miranda, portador de la Cedula de Identidad Nº V-5.593.059, manifestando que dicho ciudadano el cual se encontraba retenido minutos antes y en compañía de otro portando un arma de fuego y bajo amenazas de muerte, se introdujeron en su negocio de nombre AVICOLA LOS GATICO, y lo despojaron de dinero en efectivo y todas sus pertenencias, en vista de lo antes expuesto procedí a identificar al ciudadano de la manera siguiente: MARTINEZ FERNANDEZ JOSE GIOVANNI, venezolano, natural de Ocumare del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda, nacido en fecha 17/04/1985, de 24 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en INAVI, calle principal, casa Nº 30, Santa Teresa del Tuy; Estado Miranda, Indocumentado, quien manifestó ser titular de la Cedula Nº V-18.840.303, acto seguido procedí a imponer de sus derechos Constitucionales al ciudadano investigado previsto en los artículos 44, 46, 47, 49, de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido procedí a realizar llamada radiofónica a la sede de nuestro despacho, con el fin de hacer del conocimiento de lo acontecido, así mismo solicitar apoyo con una unidad radio patrullera con el fin de trasladar todo el procedimiento a la sede de nuestro despacho, luego de una breve espera se presento el detective CARLOS SIERRA, en compañía del AGENTE MIGUEL RAMIREZ, a bordo de la unidad identificada con las siglas P-16, así mismo le indique al ciudadano el cual minutos antes nos abordo si había visualizado todo el procedimiento policial así mismo si no tenia impedimento alguno en trasladarse a la sede de nuestro despacho con el fin de rendir declaraciones de lo acontecido, indicándome el mismo no tener impedimento alguno, acto seguido procedimos abordar el ciudadano retenido en la parte trasera de la unidad procediendo a trasladarnos a la sede de nuestro despacho una vez en la misma le hice del conocimiento al jefe de los servicios, SUB-INSPECTOR ROMER CARDONA, quien me ordeno continuara con las diligencias del caso, de igual manera procedí a realizar llamada telefónica a la región Nº 05 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, siendo esta atendida por el AGENTE PABLO ACOSTA, portador de la Cedula de Identidad Nº V-12.301.992, a quien luego de imponerlo del motivo de mi llamada, me indica el mismo que dicha arma de fuego se encuentra requerida, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Sub-delegación estado Vargas, según expediente Nº H-490-967, de fecha 25/09/2007, por uno de los delitos contra la propiedad, (ROBO), así mismo le hice del conocimiento al jefe de los servicios SUB INSPECTOR ROMER CARDONA, quien procedió a realizar llamada telefónica a la Fiscalia de guardia del Ministerio Publico siendo esta atendida por el DR, JOSE ANTONIO MENESES, Fiscal Séptimo del Ministerio Publico quien indico se remitiera todo el procedimiento a la orden de esa representación fiscal, así mismo se remitiera al ciudadano investigado al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ocumare del Tuy, con la finalidad de que se le practique la reseña y la verificación del mismo, así mismo fuese enviado el arma de fuego incautada al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ocumare del Tuy, con el fin de que le sea practicado la respectiva experticia”.


Los hechos antes determinados devienen de las actuaciones practicadas y puestas a la orden del Tribunal por parte del Ministerio Público, las cuales son:
1.- Acta policial cursante al folio 3 del presente asunto, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, en la cuál se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, objeto del presente asunto, identificación de la víctima, del sujeto aprehendido in fraganti y del arma y objetos incautados.

2.- Acta de Entrevista al ciudadano WILLIAMS SANTO CASTILLO, cursante al folio 06 del presente asunto, quien narra las circunstancias en que ocurrieron los hechos de que fue víctima.

3.- Cadena de Custodia, cursante al folio 07 del presente asunto, de un (01) arma de fuego, tipo pistola, sin marca visible, calibre 7.65m.m.de color corroído por el óxido, serial 107733, con cacha elaborada en madera de color marrón, contentivo de una caserina provista de cuatro (04) balas del mismo calibre sin percutir y uno (01) percutido, incautada al imputado, ciudadano JOSE GIOVANNI MARTÍNEZ FERNANDEZ.

4.- Cadena de Custodia, cursante al folio 08 del presente asunto, de cuatro (04) balas calibre 7.65mm, marca cavim, de color dorado sin percutir y uno (01) del mismo calibre percutido, incautadas al imputado, ciudadano JOSE GIOVANNI MARTÍNEZ FERNANDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Oídas las exposiciones de las partes en la audiencia Oral, celebrada por este Tribunal para oír al imputado, JOSE GIOVANNI MARTÍNEZ FERNANDEZ una vez revisados y analizados los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, apreciando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, este Tribunal para decidir, previamente, observa:

1.-Resulta acreditado en efecto, de las actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; como de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 278 y 218, numeral 2, todos del Código Penal; en perjuicio del ciudadano WILLIAMS SANTO CASTILLO.

2.- Que surgen fundados elementos de convicción de las actuaciones narradas anteriormente, para presumir que el imputado, ciudadano JOSE GIOVANNI MARTÍNEZ FERNANDEZ, ha sido autor en la comisión del hecho punible, objeto de la presente investigación.

3. Que existe una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito merece una pena mayor de 10 años en su límite máximo.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, ciudadano JOSE GIOVANNI MARTÍNEZ FERNANDEZ, en virtud que se encuentran llenos los extremos legales del artículo 250, numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 251, parágrafo primero; todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

Así mismo considera este Tribunal procedente establecer como sitio de reclusión el Centro Penitenciario Región Capital Yare II. Y así se declara.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, ciudadano JOSE GIOVANNI MARTÍNEZ FERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 251, parágrafo primero; ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 278 y 218, numeral 2, todos del Código Penal; en perjuicio del ciudadano WILLIAMS SANTO CASTILLO. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se establece como sitio de reclusión del ciudadano JOSE GIOVANNI MARTÍNEZ FERNANDEZ el Centro Penitenciario Región Capital Yare II. Y ASI SE DECIDE.

Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. ADRIAN DARÌO GARCIA GUERRERO.


EL SECRETARIO

Abg. JESÚS GAMBOA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO

Abg. JESÚS GAMBOA