REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 19 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2008-003148
ASUNTO : MP21-P-2008-003148
JUEZ DE CONTROL Nº 2: Abg. ADRIAN DARÌO GARCIA GUERRERO.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: AUTO ACORDANDO MODIFICACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
IMPUTADO: LUIS ALFONSO IBARRA MORALES.
DELITO: HURTO CALIFICADO
FISCALÍA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. JOSÉ ANTONIO MENESES.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. DESIREE SILVA DAVILA.
VICTIMAS: DANIEL RAFAEL MORA PÉREZ
SECRETARIO: Abg. JESÚS GAMBOA
Visto el escrito presentado por la Abg. DESIREE SILVA DAVILA, en su condición de defensora pública del imputado LUIS ALFONSO IBARRA MORALES, en el cuál solicita la Revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta a su defendido, establecida en el ordinal 2º del artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto le ha sido imposible su cumplimiento; por lo que solicita se acuerde la establecida en el ordinal 3º del artículo 256, ejusdem.; este Tribunal para decidir, observa:
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. (Resaltado nuestro)”
En fecha 04 de noviembre de 2008, este Tribunal realiza audiencia oral de presentación en la cual acuerda imponer al imputado, ciudadano LUIS ALFONSO IBARRA MORALES, de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica cada ocho (08) días ante la sede del Tribunal; la presentación de dos (02) fiadores que acrediten en su conjunto una capacidad económica de Treinta (30) Unidades Tributarias.
En auto de fecha 9-2-2009 este Tribunal niega la solicitud realizada por la Abg. EVELIN JARA, actuando en su condición de defensora pública del imputado, ciudadano LUIS ALFONSO IBARRA MORALES; y se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad que le fueren impuestas en la audiencia oral celebrada en fecha 04 de noviembre de 2008; todo de conformidad con lo establecido en los artículo 256, numeral 8, y 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En auto dictado en fecha 02 de marzo de 2009 este Tribunal le cambió la medida cautelar establecida en el ordinal 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la establecida en el ordinal 2º de la misma norma.
Ahora bien, este tribunal observa que dada la imposibilidad de dar cumplimiento a la referida medida por parte del imputado de autos, y en virtud que hasta la presente fecha no consta el respectivo acto conclusivo de la investigación por parte del Ministerio Público, es procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la revisión de la medida solicitada por su defensa y se le cambia por una Caución Juratoria, establecida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal; debiéndose comprometer a presentarse en el área de Alguacilazgo de esta Extensión cada quince (15) días y a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal; a los fines de garantizar que no evada el proceso penal pendiente, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 259, 260, 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÌ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Acuerda: Sustituir la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta al imputado, ciudadano LUIS ALFONSO IBARRA MORALES, en auto de fecha 02 de marzo de 2009; y en su lugar se le impone una Caución Juratoria, establecida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal; debiéndose comprometer a presentarse en el área de Alguacilazgo de esta Extensión cada quince (15) días y a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal; todo de conformidad con lo establecido en los artículo 259, 260, 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Líbrese la respectiva Boleta de Excarcelación con la orden de presentarse ante el Tribunal dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a los fines de imponerla de la presente decisión. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. ADRIAN DARÌO GARCIA GUERRERO.
El SECRETARIO
Abg. JESÙS GAMBOA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
El SECRETARIO
Abg. JESÙS GAMBOA