REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 25 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2007-001506
ASUNTO : MP21-P-2007-001506

JUEZ DE CONTROL N° 2: Abg. ADRIAN DARÌO GARCIA GUERRERO.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

JUEZ DE CONTROL N° 2: Abg. ADRIAN DARÌO GARCIA GUERRERO.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

IMPUTADOS: MAX ANDRES MATA OROPEZA, KORINA DE LOS ANGELES RAMOS DURAN, GUSTAVO ALONZO BARRETO LÓPEZ, CARLOS ENRIQUE REBOLLEDO y JOSE RAFAEL MUJICA MOLINA.

DELITO: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPREFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277del Código Penal.

FISCALÍA 7ª AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ISBELIS SAEZ.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. DESIREE SILVA

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

SECRETARIO: Abg. JESÚS GAMBOA


Vista la acusación presentada por la Abg. RUTH YOLANDA ARAUJO BARRIOS, en su carácter de Fiscal 7ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de los ciudadanos MAX ANDRES MATA OROPEZA, como autor material de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277del Código Penal; y CORINA DE LOS ANGELES RAMOS DURAN, GUSTAVO ALONZO BARRETO LÓPEZ, CARLOS ENRIQUE REBOLLEDO y JOSE RAFAEL MUJICA MOLINA, en calidad de cómplices necesarios en de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277del Código Penal; en perjuicio de la colectividad; este Tribunal, siendo la oportunidad fijada para realizar la audiencia preliminar en la presente causa y por cuanto la ciudadana CORINA DE LOS ANGELES RAMOS DURAN, se encuentra recluida en un Centro Penitenciario en el Estado Sucre por estar siendo procesada por otra causa; y el ciudadano GUSTAVO ALONZO BARRETO LÓPEZ, falleció, procede a separar la causa de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, una vez oídos los alegatos de la Representación Fiscal, de los imputados, ciudadanos MAX ANDRES MATA OROPEZA, CARLOS ENRIQUE REBOLLEDO y JOSE RAFAEL MUJICA MOLINA, así como lo explanado por su defensa, finalizada la Audiencia Preliminar, en presencia de las partes y de conformidad con lo previsto en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, Estado Miranda, pasa a emitir pronunciamiento judicial con relación a la audiencia preliminar celebrada en el día 12 de mayo de 2009, en la presente causa, de acuerdo a las formalidades y requisitos esenciales establecidos en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

I

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

MAX ANDRES MATA OROPEZA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.870.270, natural de Santa Teresa del Tuy, de edad 36 años de edad, fecha de nacimiento: 24-12-1972, estado civil: Soltero, de oficio: Obrero, residenciado en la calle San Rafael cruce con calle Miranda, casa Nº 07, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, de padres: Max Andrés Mata Cisneros (V) y María Cristina Oropeza Núñez (V).

CARLOS ENRIQUE REBOLLEDO, venezolano, de 46 años de edad, portador de la cedula de identidad N- V 6.243.008, natural de Caracas Distrito Capital, donde nació el día 11-11-1962, hijo de Evaristo Bello (V) y de Rosa Emelia de Bello (V), de profesión u oficio educador.

JOSE RAFAEL MUJICA MOLINA, venezolano de 34 años, quien manifestó ser titular de la cedula de identidad Nº V-12.301.650, natural de Caripe, Estado Monagas, donde nació el día 05/08/1974, hijo de Mújica José (V) y Molina Salazar Carmen Isabel (V), de profesión u oficio, estilista de estado civil, soltero.

II
LOS HECHOS

En fecha 28 de Julio del año 2007 funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda dejan constancia en acta policial de lo siguiente, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana del día en curso se conformo comisión policial al mando del INSPECTOR JEFE DIAZ ANDRADE JOSE, titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.281.459, en compañía de los funcionarios SUB-INSPECTOR JOSE AGUILERA, titular de la cedula de identidad Nº V-11.198.918, DETECTIVE PEDRIQUE GISELA, titular de la cedula de identidad Nº V-1.162.294, AGENTES ADAN VIVAS, titular de la cedula de identidad Nº V-14.934.041, BENCOMIO CESAR, titular de la cedula de identidad Nº V-16.564.163 y MARINES LEO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.357.756, pertenecientes a la División de Patrullaje Vehicular de ese Cuerpo de Seguridad con la finalidad de realizar una visita domiciliaria acordada según orden de allanamiento emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Numero Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, en la dirección siguiente: casco central de Santa Teresa del Tuy, calle San Rafael cruce con calle Miranda, casa Nº 07, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia, haciéndose acompañar por dos ciudadanos en calidad de testigos hábiles y contestes de acuerdo a lo estipulado en el articulo 222 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes quedaron identificados como 1-) CARLOS FERNANDO ROJAS BARRIOS, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.040.576, y 2-) BARRIOS GONZALEZ JESUS ANTONIO, Venezolano, de 37 años, y titular de la cedula de identidad Nº V- 10.380.052, una vez en el lugar logramos avistar las puertas de la vivienda que funge como peluquería abierta, motivo por el cual ingresamos al interior del inmueble mientras que simultáneamente nos identificábamos como funcionarios pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, logrando identificar que en la parte que funge como peluquería se encontraba una ciudadana femenina quien inmediatamente que se identificaron, presto su colaboración y les indico que se trasladaran a la parte trasera de la casa y que subieran a unas habitaciones que están ubicadas al subir unas escaleras del porche trasero, ahí se encontraba su hijo y otras personas, logrando percatarse que se encontraban cinco (05) ciudadanos adicionales, procediendo a identificar a la propietaria de la vivienda como OROPEZA NUÑEZ MARIA CRISTINA, venezolana, de 59 años de edad, quien manifestó ser titular de la cedula de identidad Nº V-4.289.786, natural de Santa Teresa Municipio Independencia Estado Miranda, donde nació el 01/01/1948, hija de JUAN OROPEZA (F) Y ALAIDA NUÑEZ (F), de profesión u oficio, peluquera, de estado civil viuda,….. los ciudadanos que se encontraban ubicados en el porche trasero de la vivienda en unas habitaciones del lugar quedaron identificados como 1-) MATA OROPEZA MAX ANDRES, venezolano, de 35 años de edad, portador de la cedula de identidad Nº V-10.870.270, natural de Santa Teresa del Tuy , Estado Miranda donde nació el 24-12-1972, hijo de la ciudadana antes mencionada y MATA CISNEROS MAX .ANDRES (F), de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, 2-) REBOLLEDO CARLOS ENRIQUE, venezolano, de 43 años portador de la cedula de identidad N- V 6243008, natural de Caracas Distrito Capital, donde nació el día , 11-11-1962, hijo de EVARISTO BELLO (V) y de ROSA EMELIA DE BELLO (V), de profesión u oficio educador….3-) BARRETO GUSTAVO ALONZO, venezolano, de 38 años de edad, quien manifestó ser titular de la cedula de identidad N – V 10.892.080, natural de Santa Teresa del Tuy , Estado Miranda, donde nació el día 04-06-1969, hijo de LUIS ALEXIS BARRETO (V) Y DE LOPEZ CARMEN LUCIA (V), de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, 4-) MUJICA MOLINA JOSE RAFAEL, venezolano de 32 años, quien manifestó ser titular de la cedula de identidad N. 12.301.650, natural de CARIPE ESTADO MONOGAS, donde nació el día 05/08/1974, hijo de MÚJICA JOSÉ (V) y MOLINA SALAZAR CARMEN ISABEL (V), de profesión u oficio estilista de estado civil soltera 5-) RAMOS DURAN CORINA DE LOS ANGELES, venezolana, de 21 años, quien manifestó ser titular de la cedula de identidad Nº V-18.776.818, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació el día 27/03/1986, hija de ODALYS DEL CARMEN RAMOS CASTILLO (V), y de TEOFILO MIGUEL CASTILLO SOLANO (F), de profesión u oficio del hogar de estado civil soltero, informándoles inmediatamente a los ocupantes de la vivienda el motivo de su presencia en el lugar, y que podían solicitar la presencia de una persona vecina de su confianza para que les asistiera en la calidad de testigo durante la visita domiciliaria, manifestando la CIUDADANA OROPEZA NUÑEZ MARIA CRISTINA, en presencia de los testigos no querer ser asistida, procediendo posteriormente el SUB-INSPECTOR JOSE AGUILERA, a leer en voz alta y clara, en presencia de los ciudadanos habitantes del inmueble y de los (02) testigos que los acompañaban con la finalidad que todas y cada una de las personas estuvieran en cuenta de la legalidad del procedimiento policial, posteriormente se le pregunto al ciudadano si tenia conocimiento de algún objeto ilícito que se encontrara en el interior del inmueble, manifestando la ciudadana que desconocía si su hijo de nombre ANDRES, tenia por que el consume y vende DROGA, notificando de igual forma no saber donde la guarda por que todas las personas que lo frecuentan pasan por la puerta de atrás de la casa y suben a los cuartos, allí le compran y consumen, manifestando que sube en las mañanas, solo a ver quien se quedo ahí……… mientras el funcionario agente MARTINEZ LEO, le realiza la inspección personal a los ciudadanos masculinos en presencia de los testigos, logrando incautar al ciudadano MATA ANDRES, en la mano derecha (01) teléfono celular marca Telcel, MODELO VC-5UO10, de color gris, serial H7882023, con su respectiva batería y al ciudadano BARRETO ALONZO, en la pretina del short que tenia para el momento, un (01) teléfono celular marca Teruel, modelo VC-5UO10, de color gris, serial H8145473, con su respectiva batería……. Por lo que se empezó con la inspección de la casa en presencia de los testigos y de la propietaria de la vivienda, mientras que los otros detenidos se mantenían en la sala en calidad de custodia por parte del funcionario agente BENCOMO CESAR……. Comenzando la inspección por el dormitorio del ciudadano MATA OROPEZA MAX ANDRES……. Lugar donde logran localizar e incautar sobre una repisa un (01) cuadro de contabilidad de cien (100) folios el cual al momento de verificar poseía cantidades de gramos y su costo, no logrando localizar e incautar algún otro objeto, pasando seguidamente a la revisión del porche trasero de la vivienda lugar donde logra localizar e incautar dentro de un bolsillo de una chaqueta que se encontraba colgada en un alambre un envoltorio de papel periódico, contentivo en su interior de noventa (90) envoltorios de papel aluminio, contentivos cada uno de una sustancia granulada de color beige de presunta droga pasando seguidamente a un dormitorio que esta ubicado a la mitad de la casa, lugar donde el funcionario MARTINEZ LEO, logro localizar e incautar a un lado del escaparate en presencia de los testigos y de la propietaria de la vivienda una bolsa de material sintética de color negra contentiva de un (01), arma de fuego de fabricación casera parcialmente elaborada en recortes y conexiones de hierro para tubería de agua, dentro de un bolsillo de un pantalón de color beige que se encontraba sobre la cama, logrando localizar e incautar un teléfono celular marca ALCATEL, modelo C630X, de color negro serial 359571000970159, con su respectiva batería, en ese mismo instante la ciudadana propietaria de la vivienda manifestó en presencia de los testigos que su hijo de nombre ANDRES, había introducido la noche anterior un maletín en su dormitorio y había ocultado en el techo del cielo raso de su cuarto un objeto que parecía un arma, motivo por el cual se continuo con la revisión, pasando al dormitorio de la propietaria de la vivienda lugar donde logre localizar e incautar dentro de un maletín de color negro que estaba colocado a un lado de la puerta (04) teléfonos celulares descritos de la siguiente manera: 1-) teléfono celular GTRANG, MODELO VLC, de color gris, serial 00592713, sin batería, 2-) un teléfono celular marca NOKIA, modelo 1255, de color gris y azul, serial 1AD62CBO, con su batería, 3-) un teléfono celular marca NOKIA, modelo 1255, de color gris, serial 1ACF210, con su batería 4-) un teléfono celular marca Motorolla modelo C364, de color azul, serial IHDT5FMI, sin batería, en ese mismo lugar logran localizar una balanza electrónica de material sintético de color negro y su estuche del mismo material con dos emblemas que textualmente se leen “ POINTS CALE 5.0” “ MY WEIGH” y dos cartuchos calibre 7.62 MM, sin percutir, en el cielo raso de la habitación logre localizar e incautar en presencia de los testigos (01), un arma de fuego de fabricación casera elaborada en recortes y conexiones de hierro para tuberías de agua, continuando con la revisión del dormitorio logre localizar e incautar dentro de la funda de la almohada la cantidad de CUARENTA Y UN MIL (41.000 Bs) bolívares en billetes de papel moneda de aparentemente curso legal, culminando la revisión en el dormitorio y pasando a los ambientes de la peluquería donde el agente MARTINES LEO, logro localizar e incautar en presencia de los testigos y de la propietaria de la vivienda en un estante la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (9.000, Bs), en billetes de papel moneda de aparente curso legal una vez impuestos de sus derechos constitucionales los imputados quedan identificados como 1-) RAMOS DURAN CORINA DE LOS ANGELES, quien se encuentra requerida según boleta de captura del tribunal quinto de control, del primer circuito judicial penal de cumana, estado sucre, oficio 56-7017-06, de fecha 20/12/2006, expediente RP01-P-2005-008145, por un delito de robo 2-) BARRETO GUSTAVO ALONZO 3-) MATA OROPEZA MAX ANDRES 4-) MUJICA MOLINA JOSE RAFAEL y REBOLLEDO CARLOS ENRIQUE..


III

EXCEPCIONES

Sobre las excepciones interpuestas por la defensa pública conforme a lo establecido en el artículo 28, numeral 4, literal “i”, Acción no promovida conforme a la Ley, a tenor de lo contenido en el artículo 328, ordinal 1º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que la misma se debe declarar sin lugar, en virtud que de la revisión de la acusación se observa que la misma si contiene un relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuye a los imputados así como de lo elementos de convicción en los cuales fundamenta la misma, de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.



IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Examinada la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se admite totalmente por considerar que llena los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que existe un hecho punible y fundamentos serios para el enjuiciamiento de los imputados en los cuales puede recaer una sentencia condenatoria, en contra del ciudadano: MAX ANDRES MATA OROPEZA, como autor material de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277del Código Penal; y contra los ciudadanos CARLOS ENRIQUE REBOLLEDO y JOSE RAFAEL MUJICA MOLINA, en calidad de cómplices necesarios en el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277del Código Penal; en perjuicio de la colectividad.

Una vez admitida la acusación el Tribunal procedió a imponer a los acusados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, a lo cual el acusado, ciudadano: MAX ANDRES MATA OROPEZA admitió la acusación realizada por el Ministerio Publico y pidió ser condenado; no así los ciudadanos CARLOS ENRIQUE REBOLLEDO y JOSE RAFAEL MUJICA MOLINA quienes manifestaron que no deseaban admitir los hechos.

IV

Así mismo el Tribunal ha comprobado que se encuentra acreditado en autos la existencia de un hecho punible constituido por los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277del Código Penal, lo cual se desprende de lo expuesto por el acusado, ciudadano: MAX ANDRES MATA OROPEZA y su defensa, una vez admitidos los hechos objeto de la acusación presentada por el Ministerio Público, así como de la circunstancia de que existen suficientes elementos de convicción para considerarlo responsable del hecho punible objeto del presente proceso.

V
LA PENALIDAD

El ciudadano MAX ANDRES MATA OROPEZA es condenado por la comisión del delito de por los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277del Código Penal.

Y siendo que la pena establecida para el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; es de CUATRO (04) a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio de conformidad con lo establecido en el articulo 37 del Código Penal, resulta ser CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN; considerando el Tribunal que por cuanto el acusado no tiene antecedentes, le resulta aplicable la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, rebajándose la pena hasta el límite mínimo, quedando en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.

En lo que respecta al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS de FUEGO, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en el cuál se establece una pena de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN; cuyo término medio de conformidad con lo establecido en el articulo 37, ejusdem., resulta ser CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, pero por cuanto el Tribunal observa que el acusado no tenía antecedentes penales, para el momento en que se comete el hecho, es por lo que se aplicarán la atenuante prevista en el ordinal 4º del artículo 74, ejusdem., rebajándose la pena hasta el límite mínimo, quedando en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN.

Dado que el ciudadano MAX ANDRES MATA OROPEZA es condenado por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277del Código Penal; los cuales merecen pena de prisión; de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal se le aplica la pena correspondiente al delito más grave, es decir, CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, con el aumento de la mitad de la pena correspondiente al otro delito, es decir, UN (01) AÑO Y SÉIS (06) MESES DE PRISIÓN; resultando la pena definitiva, en CINCO (05) AÑOS Y SÉIS (06) MESES DE PRISIÓN. Y ASI SE DECLARA.-

Ahora bien, en virtud que el ciudadano MAX ANDRES MATA OROPEZA es condenado por la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos, en virtud de la admisión de los hechos que realizara en la audiencia preliminar celebrada en fecha 12 de mayo de 2009, en atención a lo preceptuado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente rebajarle la pena aplicable al acusado en un tercio, por cuanto la pena aplicable no excede de ocho años en su límite máximo; resultando en consecuencia la pena a imponer al acusado, ciudadano MAX ANDRES MATA OROPEZA, en CUATRO (04) AÑOS. Y ASI SE DECLARA.

Así mismo se le condena a las penas accesorias de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en: Inhabilitación política mientras que dure la pena; y finalmente se le exonera del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.-


Este Tribunal determina, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, que la fecha provisional del término de la condena del ciudadano MAX ANDRES MATA OROPEZA es el día 28 de julio de 2011. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano MAX ANDRES MATA OROPEZA, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON FINES DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277del Código Penal; en perjuicio de la colectividad; una vez admitidos los hechos objeto de la acusación presentada.

SEGUNDO: Asimismo se CONDENA al acusado, ciudadano MAX ANDRES MATA OROPEZA, a la pena accesoria de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en: Inhabilitación Política por el tiempo que dure la condena;

TERCERO: Así se exonera al acusado, ciudadano MAX ANDRES MATA OROPEZA, del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: Se establece como tiempo provisional de culminación de la condena del ciudadano MAX ANDRES MATA OROPEZA el día 28 de julio de 2011. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO: Se mantiene como sitio de reclusión para el acusado, ciudadano MAX ANDRES MATA OROPEZA, el Centro Penitenciario Yare II. Y ASI SE DECIDE.

QUINTO: Se ordena la remisión de la compulsa correspondiente a la Oficina de Alguacilazgo de esta misma Extensión del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, a los fines de su distribución a un Tribunal de Ejecución, vencido el lapso de apelación.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. ADRIAN DARÌO GARCIA GUERRERO.

El SECRETARIO

Abg. JESÙS GAMBOA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


El SECRETARIO

Abg. JESÙS GAMBOA