REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 27 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2008-002322
ASUNTO : MP21-P-2008-002322
JUEZ DE CONTROL N° 2: Abg. ADRIAN DARÌO GARCIA GUERRERO.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: NEGATIVA DE REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

IMPUTADOS: JOSE MUÑOZ Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 17.610.298, de Nacionalidad: venezolano, residenciado en: Sector Tomusito, casa N° 96, carretera principal, vía Santa Teresa, Municipio Independencia Estado Miranda, Nacido en santa Teresa del tuy, en fecha: 02-07-1986, de 22 años, de profesión u oficio: plomero, de estado civil: soltero, hijo de Gladis Muñoz (v) y Jesús Araque (v) y DEINZON ALFONZO RUIZ RAMIREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- INDOCUMENTADO, de Nacionalidad: venezolano, residenciado en: Sector paraíso de Tuy, casa N° 27, carretera principal Elecon, vía Santa Teresa Municipio Independencia Estado Miranda. Hijo de Cirilo Ruiz Colon (V) y Nora Ramos (V) Nacido en Santa Teresa del Tuy, en fecha: 27-11-1989, de 18 años, de profesión u oficio: obrero, de estado civil: soltero

DELITO: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado el artículo 277 del Código Penal.

FISCALÍA 16ª DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. JUAN RAMÓN CANELÓN.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. ROSA CEBALLOS.

VICTIMA: YELITZA JOSEFINA VIVAS CUBILLOS.

SECRETARIO: Abg. JESÚS GAMBOA


Visto el escrito presentado por la Abg. ROSA CEBALLOS en su condición de defensor pública de los imputados, ciudadanos JOSÉ MUÑOZ y DEIZON ALFONSO RUÍZ RAMÍREZ, en el cuál solicita la Revisión de la Medida y se les conceda a sus defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa y de posible cumplimiento; de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir, previamente, observa:

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Los imputados, ciudadanos JOSÉ MUÑOZ y DEIZON ALFONSO RUÍZ RAMÍREZ, fueron aprehendidos en fecha 25 de agosto de 2008, por funcionarios adscritos al Comando regional Nº 05 de la Guardia Nacional, y en audiencia celebrada en fecha 26 de agosto de 2008, este Tribunal les decretó Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 251, parágrafo primero, y 252, numeral 2; todos del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado el artículo 277 del Código Penal al ciudadano JOSÉ MUÑOZ; y al ciudadano DEIZON ALFONSO RUÍZ RAMÍREZ, por la presunta comisión del delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de la ciudadana YELITZA JOSEFINA VIVAS CUBILLOS.

En fecha 13 de septiembre de 2.008, el Ministerio Público presenta escrito acusatorio por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado el artículo 277 del Código Penal contra el ciudadano JOSÉ MUÑOZ; y contra el ciudadano DEIZON ALFONSO RUÍZ RAMÍREZ, por la presunta comisión del delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en perjuicio de la ciudadana YELITZA JOSEFINA VIVAS CUBILLOS; estando fijada la audiencia preliminar para el día 25 de mayo de 2009.

Ahora bien, entre los fines de la prisión preventiva se encuentra el evitar la frustración del proceso impidiendo la fuga del imputado, lo cuál conlleva dos aspectos, por una parte asegurar la presencia del encausado en el proceso y, por la otra, asegurar la ejecución de la posible pena. Y entre los caracteres de la prisión preventiva tenemos que la misma debe obedecer a la regla rebus sic stantibus, debiendo quedar sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición, por lo que deberá mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron.

A tal efecto el profesor José María Asencio Mellao fija claramente el contenido y la operatividad de la regla rebus sic stantibus y así explica:
“Contenido. La regla rebus sic stantibus hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.
En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y consecuentemente debe ser levantada o acomodada a la nueva situación”.


Ahora bien, para decidir sobre lo solicitado, este Tribunal debe analizar si las condiciones o supuestos que sirvieron de fundamento para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los imputados, ciudadanos JOSÉ MUÑOZ y DEIZON ALFONSO RUÍZ RAMÍREZ, en la oportunidad respectiva, han variado, o si ha ocurrido un hecho o circunstancia nueva, tan relevante que amerite la concesión de la medida solicitada; para lo cual se ha hecho una revisión de la causa, y se ha observado que las condiciones que existieron para imponer a los imputados de la Medida Privativa Judicial Preventivas de Libertad no han variado, de manera que se haga procedente acordar el cambio de dicha medida por una Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la defensa.

Asimismo observa este Tribunal que persisten los elementos de convicción que estimó el Tribunal para presumir que los imputados, ciudadanos JOSÉ MUÑOZ y DEIZON ALFONSO RUÍZ RAMÍREZ, han sido partícipes en la presunta comisión del hecho punible investigado y que les imputa el Ministerio Público, haciendo presumir al tribunal que se requiere asegurar que el proceso no se retarde y que no se vea burlada la posibilidad de su juzgamiento.

Por todas estas razones, quien aquí decide, considera, que lo procedente y ajustado a derecho es negar la Revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Abg. ROSA CEBALLOS en su condición de defensora pública de los imputados, ciudadanos JOSÉ MUÑOZ y DEIZON ALFONSO RUÍZ RAMÍREZ, al no encontrarse llenos los extremos de Ley. Y así se declara.


DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: NIEGA la Revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Abg. ROSA CEBALLOS en su condición de defensora pública de los imputados, ciudadanos JOSÉ MUÑOZ y DEIZON ALFONSO RUÍZ RAMÍREZ; y, acuerda mantener la Privación Judicial Preventiva de la Libertad que le decretara este Tribunal en audiencia celebrada en fecha 26 de agosto de 2008; por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado el artículo 277 del Código Penal al ciudadano JOSÉ MUÑOZ; y al ciudadano DEIZON ALFONSO RUÍZ RAMÍREZ, por la presunta comisión del delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de la ciudadana YELITZA JOSEFINA VIVAS CUBILLOS; todo en conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Notifíquese a las partes de la presente decisión y trasládese a los imputados para este Tribunal el día 02 de junio 2009 a las 9:00 horas de la mañana a los fines de imponerlos de la presente decisión. Cúmplase.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


Abg. ADRIAN DARÌO GARCIA GUERRERO.


El SECRETARIO


Abg. JESÚS GAMBOA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


El SECRETARIO


Abg. JESÚS GAMBOA










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 27 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2008-002322
ASUNTO : MP21-P-2008-002322
JUEZ DE CONTROL N° 2: Abg. ADRIAN DARÌO GARCIA GUERRERO.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: NEGATIVA DE REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

IMPUTADOS: JOSE MUÑOZ Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 17.610.298, de Nacionalidad: venezolano, residenciado en: Sector Tomusito, casa N° 96, carretera principal, vía Santa Teresa, Municipio Independencia Estado Miranda, Nacido en santa Teresa del tuy, en fecha: 02-07-1986, de 22 años, de profesión u oficio: plomero, de estado civil: soltero, hijo de Gladis Muñoz (v) y Jesús Araque (v) y DEINZON ALFONZO RUIZ RAMIREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- INDOCUMENTADO, de Nacionalidad: venezolano, residenciado en: Sector paraíso de Tuy, casa N° 27, carretera principal Elecon, vía Santa Teresa Municipio Independencia Estado Miranda. Hijo de Cirilo Ruiz Colon (V) y Nora Ramos (V) Nacido en Santa Teresa del Tuy, en fecha: 27-11-1989, de 18 años, de profesión u oficio: obrero, de estado civil: soltero

DELITO: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado el artículo 277 del Código Penal.

FISCALÍA 16ª DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. JUAN RAMÓN CANELÓN.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. ROSA CEBALLOS.

VICTIMA: YELITZA JOSEFINA VIVAS CUBILLOS.

SECRETARIO: Abg. JESÚS GAMBOA


Visto el escrito presentado por la Abg. ROSA CEBALLOS en su condición de defensor pública de los imputados, ciudadanos JOSÉ MUÑOZ y DEIZON ALFONSO RUÍZ RAMÍREZ, en el cuál solicita la Revisión de la Medida y se les conceda a sus defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa y de posible cumplimiento; de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir, previamente, observa:

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Los imputados, ciudadanos JOSÉ MUÑOZ y DEIZON ALFONSO RUÍZ RAMÍREZ, fueron aprehendidos en fecha 25 de agosto de 2008, por funcionarios adscritos al Comando regional Nº 05 de la Guardia Nacional, y en audiencia celebrada en fecha 26 de agosto de 2008, este Tribunal les decretó Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 251, parágrafo primero, y 252, numeral 2; todos del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado el artículo 277 del Código Penal al ciudadano JOSÉ MUÑOZ; y al ciudadano DEIZON ALFONSO RUÍZ RAMÍREZ, por la presunta comisión del delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de la ciudadana YELITZA JOSEFINA VIVAS CUBILLOS.

En fecha 13 de septiembre de 2.008, el Ministerio Público presenta escrito acusatorio por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado el artículo 277 del Código Penal contra el ciudadano JOSÉ MUÑOZ; y contra el ciudadano DEIZON ALFONSO RUÍZ RAMÍREZ, por la presunta comisión del delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en perjuicio de la ciudadana YELITZA JOSEFINA VIVAS CUBILLOS; estando fijada la audiencia preliminar para el día 25 de mayo de 2009.

Ahora bien, entre los fines de la prisión preventiva se encuentra el evitar la frustración del proceso impidiendo la fuga del imputado, lo cuál conlleva dos aspectos, por una parte asegurar la presencia del encausado en el proceso y, por la otra, asegurar la ejecución de la posible pena. Y entre los caracteres de la prisión preventiva tenemos que la misma debe obedecer a la regla rebus sic stantibus, debiendo quedar sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición, por lo que deberá mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron.

A tal efecto el profesor José María Asencio Mellao fija claramente el contenido y la operatividad de la regla rebus sic stantibus y así explica:
“Contenido. La regla rebus sic stantibus hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.
En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y consecuentemente debe ser levantada o acomodada a la nueva situación”.


Ahora bien, para decidir sobre lo solicitado, este Tribunal debe analizar si las condiciones o supuestos que sirvieron de fundamento para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los imputados, ciudadanos JOSÉ MUÑOZ y DEIZON ALFONSO RUÍZ RAMÍREZ, en la oportunidad respectiva, han variado, o si ha ocurrido un hecho o circunstancia nueva, tan relevante que amerite la concesión de la medida solicitada; para lo cual se ha hecho una revisión de la causa, y se ha observado que las condiciones que existieron para imponer a los imputados de la Medida Privativa Judicial Preventivas de Libertad no han variado, de manera que se haga procedente acordar el cambio de dicha medida por una Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la defensa.

Asimismo observa este Tribunal que persisten los elementos de convicción que estimó el Tribunal para presumir que los imputados, ciudadanos JOSÉ MUÑOZ y DEIZON ALFONSO RUÍZ RAMÍREZ, han sido partícipes en la presunta comisión del hecho punible investigado y que les imputa el Ministerio Público, haciendo presumir al tribunal que se requiere asegurar que el proceso no se retarde y que no se vea burlada la posibilidad de su juzgamiento.

Por todas estas razones, quien aquí decide, considera, que lo procedente y ajustado a derecho es negar la Revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Abg. ROSA CEBALLOS en su condición de defensora pública de los imputados, ciudadanos JOSÉ MUÑOZ y DEIZON ALFONSO RUÍZ RAMÍREZ, al no encontrarse llenos los extremos de Ley. Y así se declara.


DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: NIEGA la Revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Abg. ROSA CEBALLOS en su condición de defensora pública de los imputados, ciudadanos JOSÉ MUÑOZ y DEIZON ALFONSO RUÍZ RAMÍREZ; y, acuerda mantener la Privación Judicial Preventiva de la Libertad que le decretara este Tribunal en audiencia celebrada en fecha 26 de agosto de 2008; por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado el artículo 277 del Código Penal al ciudadano JOSÉ MUÑOZ; y al ciudadano DEIZON ALFONSO RUÍZ RAMÍREZ, por la presunta comisión del delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de la ciudadana YELITZA JOSEFINA VIVAS CUBILLOS; todo en conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Notifíquese a las partes de la presente decisión y trasládese a los imputados para este Tribunal el día 02 de junio 2009 a las 9:00 horas de la mañana a los fines de imponerlos de la presente decisión. Cúmplase.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


Abg. ADRIAN DARÌO GARCIA GUERRERO.


El SECRETARIO


Abg. JESÚS GAMBOA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


El SECRETARIO


Abg. JESÚS GAMBOA