REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 27 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2008-003264
ASUNTO : MP21-P-2008-003264
JUEZ DE CONTROL N° 2: Abg. ADRIAN DARÌO GARCIA GUERRERO.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: CAMBIO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
IMPUTADOS: RENÉ GARCÍA NARCISO y JOHAN JESÚS GONZÁLEZ RAMOS.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL.
FISCALÍA 7ª AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. GLADYS CASTRILLO.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. DORCY GONZALEZ.
VICTIMA: MARTIN SEVERIANO OROZCO COLMENARES.
SECRETARIO: Abg. JESÚS GAMBOA
Visto el escrito presentado por la Abg. DORCY GONZALEZ, actuando en su condición de defensora pública de los ciudadanos RENÉ GARCÍA NARCISO y JOHAN JESÚS GONZÁLEZ RAMOS, en el cuál solicita la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta a sus defendidos, y pide se le imponga una Caución Juratoria o la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 256, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 264, ejusdem.; este Tribunal para decidir, previamente, observa:
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. (Resaltado nuestro)
En fecha 15 de diciembre de 2008, este Tribunal realiza audiencia oral de presentación en la cual acuerda imponer a los imputados, los ciudadanos RENÉ GARCÍA NARCISO y JOHAN JESÚS GONZÁLEZ RAMOS de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica cada ocho (08) días ante la sede del Tribunal; la presentación de dos (02) fiadores que acrediten cada uno de ellos una capacidad económica de Ochenta (80) Unidades Tributarias y que reúnan los requisitos del artículo 258, ejusdem.; y la prohibición expresa de salir de la jurisdicción sin la debida autorización del Tribunal.
En auto de fecha 09 de febrero de 2009 este Tribunal niega la Revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta a los imputados, los ciudadanos RENÉ GARCÍA NARCISO y JOHAN JESÚS GONZÁLEZ RAMOS, solicitada por la defensa de los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
En auto de fecha 02 de marzo de 2009 este Tribunal acuerda la Revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta a los imputados, ciudadanos RENÉ GARCÍA NARCISO y JOHAN JESÚS GONZÁLEZ RAMOS, solicitada por la defensa de los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, modificándola en cuanto al monto de las unidades tributarias que deberán acreditar los fiadores, por lo que cada uno de los imputados debe presentar dos (02) fiadores que justifiquen ante este Tribunal un ingreso mensual equivalente a Sesenta (60) Unidades Tributarias cada uno, y que den cumplimiento a lo establecido en el artículo 258, ejusdem.; y una vez que den cumplimiento a dicha medida los imputados deberán presentarse por ente la Oficina de Alguacilazgo cada ocho (08) días; a los fines de garantizar que no evadan el proceso penal pendiente, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
En auto de fecha 26 de febrero de 2009 este Tribunal niega la Revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta a los imputados, los ciudadanos RENÉ GARCÍA NARCISO y JOHAN JESÚS GONZÁLEZ RAMOS, solicitada por la defensa de los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
En auto de fecha 04 de mayo de 2005, este Tribunal acuerda la Revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta a los imputados, ciudadanos RENÉ GARCÍA NARCISO y JOHAN JESÚS GONZÁLEZ RAMOS, solicitada por la defensa de los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, modificándola en cuanto al monto de las unidades tributarias que deberán acreditar los fiadores, por lo que cada uno de los imputados debe presentar dos (02) fiadores que justifiquen ante este Tribunal un ingreso mensual equivalente a Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno, y que den cumplimiento a lo establecido en el artículo 258, ejusdem.; y una vez que den cumplimiento a dicha medida los imputados deberán presentarse por ente la Oficina de Alguacilazgo cada ocho (08) días; a los fines de garantizar que no evadan el proceso penal pendiente, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este tribunal observa que hasta la presente fecha los imputados no han dado cumplimiento a la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada por este Tribunal, y en virtud de lo establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es cambiarla por la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 256, numeral 2, de conformidad con lo establecido en el artículo 264, ejusdem., por lo que deberán presentar dos personas responsables que den cumplimiento a lo establecido en dicha norma; y una vez que den cumplimiento a dicha medida los imputados deberán presentarse por ente la Oficina de Alguacilazgo cada quince (15) días; a los fines de garantizar que no evadan el proceso penal pendiente, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÌ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: Declara con lugar la solicitud realizada por la Abg. DORCY GONZALEZ, actuando en su condición de defensora pública de los ciudadanos RENÉ GARCÍA NARCISO y JOHAN JESÚS GONZÁLEZ RAMOS; y cambia la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el ordinal 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la medida cautelar sustitutiva de libertad establecidas en el artículo 256, numerales 2º y 9º, de conformidad con lo establecido en el artículo 264, ejusdem., por lo que deberán presentar dos personas responsables que den cumplimiento a lo establecido en dicha norma, y con respecto al Numeral 9º la prohibición de residenciarse en el lugar de los hechos; y una vez que den cumplimiento a dichas medidas los imputados deberán presentarse por ente la Oficina de Alguacilazgo cada quince (15) días, a los fines de garantizar que no evadan el proceso penal pendiente, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÌ SE DECIDE.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. ADRIAN DARÌO GARCIA GUERRERO.
EL SECRETARIO
Abg. JESÚS GAMBOA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
Abg. JESÚS GAMBOA