REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda
Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 04 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2008-003264
ASUNTO : MP21-P-2008-003264

JUEZ DE CONTROL N° 2: Abg. ADRIAN DARÌO GARCIA GUERRERO.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.

IMPUTADOS: RENÉ GARCÍA NARCISO y JOHAN JESÚS GONZÁLEZ RAMOS.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL.

FISCALÍA 7ª AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. GLADYS CASTRILLO.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. DORCY GONZALEZ.

VICTIMA: MARTIN SEVERIANO OROZCO COLMENARES.

SECRETARIO: Abg. JESÚS GAMBOA


Visto el escrito presentado por la Abg. DORCY GONZALEZ, actuando en su condición de defensora pública de los ciudadanos RENÉ GARCÍA NARCISO y JOHAN JESÚS GONZÁLEZ RAMOS, en el cuál solicita la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta a sus defendidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir, previamente, observa:

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. (Resaltado nuestro)



En fecha 15 de diciembre de 2008, este Tribunal realiza audiencia oral de presentación en la cual acuerda imponer a los imputados, los ciudadanos RENÉ GARCÍA NARCISO y JOHAN JESÚS GONZÁLEZ RAMOS de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica cada ocho (08) días ante la sede del Tribunal; la presentación de dos (02) fiadores que acrediten cada uno de ellos una capacidad económica de Ochenta (80) Unidades Tributarias y que reúnan los requisitos del artículo 258, ejusdem.; y la prohibición expresa de salir de la jurisdicción sin la debida autorización del Tribunal.

En auto de fecha 09 de febrero de 2009 este Tribunal niega la Revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta a los imputados, los ciudadanos RENÉ GARCÍA NARCISO y JOHAN JESÚS GONZÁLEZ RAMOS, solicitada por la defensa de los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

En auto de fecha 02 de marzo de 2009 este Tribunal acuerda la Revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta a los imputados, ciudadanos RENÉ GARCÍA NARCISO y JOHAN JESÚS GONZÁLEZ RAMOS, solicitada por la defensa de los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, modificándola en cuanto al monto de las unidades tributarias que deberán acreditar los fiadores, por lo que cada uno de los imputados debe presentar dos (02) fiadores que justifiquen ante este Tribunal un ingreso mensual equivalente a Sesenta (60) Unidades Tributarias cada uno, y que den cumplimiento a lo establecido en el artículo 258, ejusdem.; y una vez que den cumplimiento a dicha medida los imputados deberán presentarse por ente la Oficina de Alguacilazgo cada ocho (08) días; a los fines de garantizar que no evadan el proceso penal pendiente, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

En auto de fecha 26 de febrero de 2009 este Tribunal niega la Revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta a los imputados, los ciudadanos RENÉ GARCÍA NARCISO y JOHAN JESÚS GONZÁLEZ RAMOS, solicitada por la defensa de los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, este tribunal observa que hasta la presente fecha los imputados no han dado cumplimiento a la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada por este Tribunal, y en virtud de que los hechos objetos del presente proceso constituyen un delito de gran magnitud, y las circunstancias que dieron lugar al otorgamiento de dicha medida no han variado, considera que lo procedente y ajustado a derecho es modificarla en cuanto a la cantidad de unidades tributarias que deberán acreditar los fiadores, tomando en consideración igualmente la jurisprudencia establecida en sentencia Nº 1220 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 16-06-05 con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cuál, entre otras cosas establece: “En el caso de autos, si bien a los hoy accionantes se le acordó una medida cautelar sustitutiva de libertad, la pretendida sustitución de esta por una menos gravosa, con base en sus supuestos estados de pobreza no obliga al juzgador a acordar dicha sustitución, dada la evidente inmutabilidad de las circunstancias que, en principio originaron la imposición de la caución personal.”

En consecuencia, se modifica en cuanto al monto de las unidades tributarias que deberán acreditar los fiadores, por lo que cada uno de los imputados deben presentar dos (02) fiadores que justifiquen ante este Tribunal un ingreso mensual equivalente a Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno, y que den cumplimiento a lo establecido en el artículo 258, ejusdem.; y una vez que den cumplimiento a dicha medida los imputados deberán presentarse por ente la Oficina de Alguacilazgo cada ocho (08) días; a los fines de garantizar que no evadan el proceso penal pendiente, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÌ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: Declara con lugar la solicitud realizada por la Abg. DORCY GONZALEZ, actuando en su condición de defensora pública de los ciudadanos RENÉ GARCÍA NARCISO y JOHAN JESÚS GONZÁLEZ RAMOS; y modifica la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el ordinal 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que les fuera otorgada, en auto dictado por este Tribunal en fecha 15 de diciembre de 2008, en cuanto a que deben presentar dos (02) fiadores que justifiquen ante este Tribunal un ingreso mensual equivalente a Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno, y que den cumplimiento a lo establecido en el artículo 258, ejusdem.; y una vez que den cumplimiento a dicha medida los imputados deberán presentarse por ente la Oficina de Alguacilazgo cada ocho (08) días; a los fines de garantizar que no evadan el proceso penal pendiente, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÌ SE DECIDE.

Notifíquese a las partes de la presente decisión y trasládese a los imputados a este tribunal para el día 11 de mayo de 2009, a las 09:00 horas de la mañana a los fines de imponerlos de la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. ADRIAN DARÌO GARCIA GUERRERO.


EL SECRETARIO

Abg. JESÚS GAMBOA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO

Abg. JESÚS GAMBOA