REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 05 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2009-001098
ASUNTO : MP21-P-2009-001098
Vista la solicitud de PROTECCION A LA VICTIMA, por la Dra. HAYDEE CONTRERAS HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a favor de la ciudadana MAYRA DEL VALLE VELASQUEZ CALDERA, venezolana, soltera, de 29 años de edad, de profesión del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.615.846, y residenciada en Dos Lagunas, bloque 08, piso 02, apartamento 0211, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del Estado Miranda, número telefónico: 0416-800.22.26, de conformidad con lo previsto en los Artículos 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 82 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, este Tribunal Cuarto de Control a los fines de decidir observa:
I
FUNDAMENTOS DE HECHO
Señala la fiscal Superior del Ministerio Público en su escrito una relación circunstanciada de los hechos que motivaron la solicitud en los siguientes términos:
“E] día 30 (treinta) de Abril del 2009, compareció ante la Unidad de Atención a la victima de la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en calidad de Victima Directa la ciudadana MAYRA DEL VALLE VELASQUEZ CALDERA, venezolana, soltera, de 29 años de edad, de profesión del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.615.846, y residenciada en Dos Lagunas, bloque 08, piso 02, apartamento 0211, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del Estado Miranda, número telefónico: 0416-800.22.26, referidas de la Fiscalia Séptima del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, mediante oficio N° 15F07-1484-09 de fecha 29-04-09, y expuso lo siguiente: “Acudo ante este Despacho en calidad de victima directa en el expediente Nº H-970.550, del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Ocumare del Tuy, expediente interno Nº 15F07-009-09, de la fiscalia Séptima del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, y expediente Nº MP21-P-2009-009 fase preparatoria), de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, por uno de los delitos contra las personas en contra de las ciudadanas MAITE CELISANDRA CHOURIO CANO y YALITZA DEL CARMEN SALAZAR, titulares de las cedulas de identidad Nº v-13.064.967 y Nº v-11.553.732, respectivamente. Ahora la imputadas, ya identificadas, conjuntamente con otras ciudadanas como REINA PINTO, de las otras desconozco sus identificaciones, vecinas del sector donde vivimos, nos han amenazado de muerte, y con golpearnos tanto a mi progenitora, ciudadana MARIA CATALINA CALDERA, como a mi, por todo lo antes expuesto temo por mi vida así como la de mi núcleo familiar es por ello que solicito PROTECCION A LA VICTIMA tanto para mi como para mi grupo familiar”.
II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
En virtud de tal solicitud este Tribunal observa a los fines de emitir pronunciamiento: Es derecho inalienable de las víctimas, testigos, y cualquier persona que se sienta amenazada en sus derechos fundamentales, el acceso a los órganos jurisdiccionales a los fines de solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia, tal como lo dispone el contenido del artículo 120 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido debemos observar el contenido del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“omissis, El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados.”
Asimismo, la novísima ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales establece en su artículo 5° lo siguiente:
“Se consideran víctimas directas, a los efectos de la presente ley, las personas que individual o colectivamente, hayan sufrido cualquier tipo de daños físicos o psicológicos, pérdida financiera o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente…”
Finalmente debe observarse el contenido del artículo 30 ejusdem el cual señala la oportunidad para solicitar y acordar la medida de protección:
“Las medidas de protección previstas en la presente Ley serán solicitadas por el Ministerio Público desde la fase de investigación y hasta que concluya el proceso, y las mismas serán decretadas por el órgano jurisdiccional correspondiente, determinando las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se ejecutarán; no obstante, la tutela de la víctima, testigos y demás sujetos procesales podrá prorrogarse o acordarse por un tiempo prudencial luego de finalizado el juicio.
En caso de estimarlo pertinente, aún cuando no se hubiere iniciado la investigación, el Ministerio Público solicitará al órgano jurisdiccional que decrete una medida de protección a la víctima del delito o testigos, cuando éstos así lo requieran, a los efectos de garantizar su integridad física y la de sus familiares, con ocasión a la futura presentación de la denuncia o informaciones sobre el hecho punible.”
El gobierno Venezolano, constituido como un Estado democrático Social de derecho y Justicia, está en la obligación de proteger a los ciudadanos que se encuentren amenazados o vulnerados en sus derechos fundamentales, tal como quedo evidenciado del contenido del artículo antes trascrito, ello lo ejecuta a través de los Órganos Jurisdiccionales, Administradores del Justicia.
En el presente caso, se observa que la ciudadana MAYRA DEL VALLE VELASQUEZ CALDERA, venezolana, soltera, de 29 años de edad, de profesión del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.615.846, ha sido víctima de amenaza, de las ciudadanas MAITE CELISANDRA CHOURIO CANO y YALITZA DEL CARMEN SALAZAR, ciudadanas a las cuales se le sigue causa según expediente Nº MP21-P-2009-009 (fase preparatoria), de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, así como REINA PINTO, de las otras desconozco sus identificaciones, vecinas del sector donde vivimos, la han amenazado de muerte, y con golpearlas a ella y a su progenitora, ciudadana MARIA CATALINA CALDERA, en consecuencia la fiscal Superior del Ministerio Público ha considerado pertinente la imposición de la medida de protección, por ello y siendo este Tribunal de Control al que le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, y a quien compete el resguardo del derecho fundamental a la integridad física y a la protección de las victimas, acuerda CON LUGAR la MEDIDA DE PROTECCION solicitada por la Fiscal Superior del Ministerio Público DRA. HAYDEE CONTRERAS HERNANDEZ, consistente en PROTECCION de la ciudadana MAYRA DEL VALLE VELASQUEZ CALDERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.615.846 y su grupo familiar, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 ordinal 1° de la mencionada ley especial. Y ASI SE DECIDE.-
III
ALCANCE Y CONTENIDO DE LA PROTECCION
La MEDIDA DE PROTECCION acordada de conformidad con lo establecido en el artículo 21 ordinal 1° de la mencionada ley especial, consistirá en CUSTODIA RESIDENCIAL MEDIANTE LA VIGILANCIA DIRECTA, la cual será practicada por funcionarios del instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, Comisaría de Santa Teresa del Tuy, Región Policial N° 05, a la dirección del domicilio suministrado por la ciudadana MAYRA DEL VALLE VELASQUEZ CALDERA, venezolana, soltera, de 29 años de edad, de profesión del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.615.846, y residenciada en Dos Lagunas, bloque 08, piso 02, apartamento 0211, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del Estado Miranda, número telefónico: 0416-800.22.26.”, ello durante un lapso de tiempo de SEIS (06) meses, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 42 ejusdem relacionado con la prórroga de la protección, quienes tendrán un lapso de veinticuatro horas para iniciar con la ejecución de dicha medida acordada por el tribunal.
Asimismo se acuerda levantar reporte semanal de novedades sobre el estado y permanencia de dichas ciudadanas en las direcciones por ellas suministradas, los cuales serán remitidos a la Fiscalía Superior del Ministerio Público y a este Tribunal de Control; para asegurar el respaldo provisional a favor de las mencionadas ciudadanas y sus familiares, para garantizar la vida y la integridad física de los mismos. Así mismo se destaca que la medida se materialice bajo la absoluta reserva y preservación de la Identificación de la ciudadana MAYRA DEL VALLE VELASQUEZ CALDERA, y su grupo familiar, así como se active los dispositivos de seguridad necesarios a los que se contrae el segundo aparte del articulo 25 de la Ley de órganos de Policía Científica Penales y Criminalisticas, quedando entendido que el Ministerio Publico, a través de la Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en los Teques, en orden a la funcionalidad del cuerpo de custodia, mantendrá la dirección funcional, como titular del ejercicio de la acción penal. De igual manera se acuerda remitir copia certificada de las presentes actuaciones a la Fiscal Superior manteniendo el original en este despacho a los fines del control establecido en el artículo 35 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN a MAYRA DEL VALLE VELASQUEZ CALDERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.615.846, número telefónico: 0416-800.22.26 y su grupo familiar, la cual consiste en CUSTODIA RESIDENCIAL MEDIANTE LA VIGILANCIA DIRECTA, que será practicada por funcionarios del instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, Comisaría de Santa Teresa del Tuy, Región Policial N° 05, en la residencia MAYRA DEL VALLE VELASQUEZ CALDERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.615.846, número telefónico: 0416-800.22.26 y su grupo familiar, durante un lapso de tiempo de SEIS (06) meses; asimismo se acuerda que dicho cuerpo policial levante reporte diario de novedades sobre el estado y permanencia de dicha ciudadana y su grupo familiar, en el referido sector, los cuales deberán serán remitidos semanalmente a la Fiscalía Superior del Ministerio Público y a este Tribunal Segundo de control del Circuito; para asegurar el respaldo provisional a favor de las mencionadas ciudadanas y sus familiares, para garantizar sus vidas e integridad física. Así mismo se destaca que la medida se materialice bajo la absoluta reserva y preservación de la Identificación de la referida ciudadana y su grupo familiar. De igual manera se acuerda remitir copia certificada de las presentes actuaciones a la Fiscal Superior manteniendo el original en este despacho a los fines del control establecido en el artículo 35 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales. Librese los oficios correspondientes. ASÍ SE DECIDE.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DR. ADRIAN GARCIA GUERERRO
EL SECRETARIO
ABG. JESUS GAMBOA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. JESUS GAMBOA