REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, quince de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : MP21-P-2004-001222
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Tribunal
Juez ABG. ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ
Secretario ABG. JOSE MORENO

Partes
Fiscal ABG. JUAN RAMON CANELON
FISCAL 16° DEL MINISTERIO PUBLICO


SENTENCIADO YONATHAN ALEXIS GARCIA VARGAS

DEFENSA ABG. JOSE BETANCOURT
DEFENSOR PUBLICO


En fecha 30 de abril del presente año 2.009, y conforme a las estipulaciones contenidas en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se efectuó la Audiencia Preliminar en el proceso seguido al imputado YONATHAN ALEXIS GARCIA VARGAS quièn conforme a procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIO EL HECHO OBJETO DEL PROCESO, razòn por la cual finalizada la audiencia se procedió a sentenciar de conformidad con lo estipulado en el artículo 330 numeral 6° de la referida norma adjetiva, en consecuencia se pasa de seguida motivar la decisión proferida.

I

La identificación del imputado

YHONATHAN ALEXIS GARCIA VARGAS, venezolano, mayor de edad, nacido en la ciudad de Caracas, Distrito Capital en fecha 18-10.1976, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de oficio vigilante, residenciado en Araguita 1, Bloque 3, apto. 002. Ocumare del Tuy, Estado Miranda, hijo de Alexis Garcia (f) y Marisol Garcia (v) identificado con la cèdula de identidad nùmero 13.904.414.


Identificaciòn de la vìctima

KAHALIL FERNANDEZ ANGEL MUSA, venezolano, mayor de edad, de 42 años de edad, de oficio cantante.


II
El hecho atribuido

El dia 29 de mayo del año 2.004, siendo aproximadamente las 11:45 post meridiam el ciudadano KHALIL FERNANDEZ ANGEL MUSA identificado con la cèdula de identidad nùmero 6.057.407, se encontraba realizando sus funciones profesionales de cantante en el local comercial denominado Centro Billares Nuevo Tuy, ubicado en la calle Urdaneta de Ocumare del Tuy Estado Miranda, y cuanto culminò su funciòn, se dispuso a prender su vehìculo tipo Furgor, Marca Chevrolet, Apache Placa 634-ABE de color naranja, tipo coupe, año 1969, el cual no prendiò, y para revisar el motivo levanta el capò y se percata que la bateria no estaba, saliò a buscar una patrulla policial y se encontrò una frente a la iglesia de la plaza Bolìvar, manifestàndole lo ocurrido a los funcionarios policiales, funcionarios èstos que a su vez le indicaron que momentos antes habìan practicado la detenciòn de una persona cargando con una baterìa, la cual al ser puesta de manifiesto al denunciante quièn la reconociò como la suya.

En efecto el autor del hecho, fue aprehendido por funcionarios de la Divisiòn de Patrullaje Vehicular, Comisarìa Ocumare del Tuy a quienes la vìctima comunica lo sucedido, momentos en los cuales transitaba por la Calle Padre Arroyo llevando en sus manos una bateria que resultò ser sustraida al vehìculo de la vìctima y quedò identificado como YONATHAN GARCIA cèdula de identidad nùmero 13.904.407.


III
Precepto Jurìdico Aplicado en la Acusaciòn Fiscal

La Fiscalia Dècima Sexta del Ministerio Pùblico presentò formal acusaciòn en contra del imputado, por su responsabilidad en la comisiòn del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artìculo 454 ordinal 8ª del Còdigo Penal vigente a la fecha en la cual ocurren los hechos, como lo fue el dia 29 de mayo del año 2.004.


IV

La Audiencia Prelimiar

Siendo hora y fecha fijada por el Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar el Ministerio Público presentó formal acusación en contra del imputado como autor responsable del hecho investigado, y dando cumplimiento al contenido del artìculo 329 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, realizò un recuento pormenorizado de la acusaciòn presentada en su contra.


V
Del análisis de la Acusación

Consideró el Tribunal, que luego del análisis de la acusación presentada, se evidencia que la misma cumple con las exigencias estipuladas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal, toda vez que, 1.- En la misma se realiza una identificación plena del imputado a quien va dirigida dicha acusaciòn. 2..- Realiza una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye como es el perpetrado en fecha 29-05-2.004 en la calle Padre Aroyo, en perjuicio del ciudadano KHALIL FERNANDEZ ANGEL MUSA. 3.- Presenta los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motiva. 4.- Expresa el precepto jurídico aplicable al hecho como lo es HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artìculo 454 ordinal 8ª del Còdigo Penal vigente a la fecha en la cual ocurren los hechos. 5.- Ofrece los medios de prueba con indicación de su pertinencia y necesidad. Y 6.- Solicita el enjuiciamiento del imputado.

Observò igualmente este Tribunal, que en el presente caso quedò demostrada la corporeidad del objeto mueble del cual fue despojada la vìctima de marras el dia de los hechos, y tal certeza la ofrece:

AVALUO REAL signado con el nùmreo 9700-176 de fecha 02-06-2.004, realizado por el funcionario JHONNY RODRIGUEZ en su condici`pon de T.S.U. adscrito a la Sub Delegaciòn de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Cientìficas Penales y Criminalìsticas, mediante el cual daja constancia que el objeto material al cual se le practica la experticia, se trta de Una Bateri,a marca Fultor, serial 694925, de 600 amperios en regular estdo de uso y conservaciòn, valorado en VEINTE MNIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 20.000,oo), la cual fue ofrecida por la Fiscalìa y la cual cursa al folio veintiseis (26) de las actuaciones.


Como consecuencia de tal análisis y considerando que la acusaciòn planteada por el Ministrio Pùblico, cumple las exigencias de ley la admite en todas sus partes.

Una vez admitida la acusación, fuè instruido el acusado respecto al procedimiento de Admisión de los Hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se les impuso el hecho atribuido, concedièndole la palabra.


Como consecuencia de tal imposición, el imputado de autos plenamente identificado en los autos, y en pleno conocimiento del derecho que le asiste, manifestó su deseo de admitir los hechos del proceso, y expuso: “ Si quiero admitir los hechos en su totalidad que calificaron el dia de hoy, yo si tengo que ver con eso”.


Consideró el Tribunal, que el imputado de autos ejerció el derecho que le otorga el Código Orgánico Procesal en su artículo 376, como lo es la admisión de su responsabilidad en el hecho investigado, e igualmente que se dan los supuestos legales para proceder a su admisión, e igualmente que se trata del momento procesalmente oportuno para ello.


Al respecto, cabe citar Sentencia emitida por la Sala de Casaciòn Penal Sentencia Nª 602 del 13 de julio de 2001, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Marmòn de Leòn:

(…) la instituciòn de la admisiòn de los hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusaciòn por el Ministerio Pùblico o la vìcitma en su querella, y es deber del Juez de Control advertirle que de admitir la acusaciòn, serà por el delito planteado, y que su manifestaciòn debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacciòn alguna, a los fines de que sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa, de lo contario existirìa un vicio en el consentimiento del imputado, que anularìa la admisiòn de los hechos por èl expresa “


Igualmente por oportuno, cabe citar la sentencia N° 1100 de fecha 23-05-06, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño, que dice:



“ .. la “admisión de los hechos”, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerado el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”.


Por otra parte se observa extracto del texto de Sentencia 1419 de fecha 20-07-06 emitida por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que expresa lo siguiente:


“ Como se evidencia del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, “… el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas de la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función, pone fin al proceso”.

En este orden de ideas, y tomando en cuenta que fue admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, por cumplir los extremos legales, que encontrándonos en el momento procesalmente oportuno, el imputado luego de haber sido instruido por el tribunal manifestó libremente su decisión de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, este tribunal pasa seguidamente a motivar la pena que fue impuesta, que corresponde al hecho imputado y admitido.


VI

De la Calificacion Jurìdica

Considerò el Ministerio Pùblico, que quedò plenamente demostrada la comisiòn del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artìculo 454 ordinal 8ª del Còdigo Penal vigente a la fecha en la cual ocurren los hechos, como lo fue el dia 29 de mayo del año 2.004, siendo las 11:45 de la noche.


VII

De la aplicaciòn de la pena

Ahora bién, vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a calcular la pena a imponer en los siguientes términos:

Tenemos que el planteamiento acusatorio fue realizado por delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 454 numeral 8ª del Código Penal venezolano vigente para la fecha de los hechos, actualmente 452 numeral 8ª el cual en ambos textos prevé una pena de dos (2) a sies (6) años de prisión, pena esta que como bién se encuentra comprendido entre dos términos, según el contenido del artículo 37 del Código Penal, se debe aplicar su contenido y consecuencialmente la normalmente aplicable seria el término medio que en este caso es de cuatro (4) años de prisión.


Ahora bién, tomando en consideración que el imputado admitió el hecho debemos en este caso aplicar el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ello, atendiendo a sus exigencias, y teniendo que se trata de un hecho en el cual no hubo violencia contra las personas, es posible rebajar la pena aplicable en la mitad de la misma, quedando en definitiva en DOS (2) AÑOS DE PRISION la pena a aplicar al acusado de autos YHONATHAN ALEXIS GARCIA VARGAS por su responsabilidad en el hecho admitido como lo es HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artìculo 454 ordinal 8ª del Còdigo Penal vigente a la fecha en la cual ocurren los hechos, como lo fue el dia 29 de mayo del año 2.004, siendo las 11:45 horas de la noche, actualmente el contenido en el artìculo 454 ordinal 8ª ejusdem perpetrado en perjuicio del ciudadano KHALIL FERNANDEZ ANGEL MUSA.


VIII

R E S O L U C I O N


En mérito de los argumentos de hecho y de derecho que anteceden este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Tres, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 376 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal emite el siguiente pronunciamiento

PRIMERO: CONDENA al acusado YHONATHAN ALEXIS GARCIA VARGAS, venezolano, mayor de edad, nacido en la ciudad de Caracas, Distrito Capital en fecha 18-10.1976, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de oficio vigilante, residenciado en Araguita 1, Bloque 3, apto. 002. Ocumare del Tuy, Estado Miranda, hijo de Alexis Garcia (f) y Marisol Garcia (v) identificado con la cèdula de identidad nùmero 13.904.414. a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION, por su responsabilidad en el hecho admitido como lo es HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artìculo 454 ordinal 8ª del Còdigo Penal vigente a la fecha en la cual ocurren los hechos, como lo fue el dia 29 de mayo del año 2.004, siendo las 11:45 horas de la noche, actualmente el contenido en el artìculo 454 ordinal 8ª ejusdem perpetrado en perjuicio del ciudadano KHALIL FERNANDEZ ANGEL MUSA. hecho éste que fue admitido por el imputado. Y de conformidad con el procedimiento de ADMISION DE LOS HECHOS previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se condena al acusado al cumplimiento de las penas accesorias de ley contenidas en los ordinales 1° y 2° del artículo 16 del Código Penal venezolano, que consisten en inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta porte del tiempo que dure la condena, terminada ésta y se le exime de las costas procesales en función del principio de gratuidad de la administración de justicia contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

TERCERO: Por cuanto el imputado fue aprehendido el dia 30-05-04 y puesto en libertad el dia 31-05-04 y como consecuencia de orden de aprehensiòn emitida por este Tribunal en fecha 01-10-08, fue aprehendido el dia 21-04-09 quedando privado de libertad hasta el dia 30-04-09 dia de la celebraciòn de la Audiencia Preliminar, fecha en la cual se le otorgò una medida cautelar conforme al artìculo 256 numeral 3ª como lo es presentaciones cada treinta dias por ante las Oficinas de Alguacilazgo hasta tanto el Tribunal de Ejecuciòn determine lla forma de cumplimiento de la pena impuesta, se determina que el mismo estuvo privado efectivamente de libertad por un lapso once (11) dias, y en consecuencia, el Tribunal de Ejecuciòn que conozca de la causa, una vez firme la pena impuesta, establecera la forma y condiciones de su cumplimiento.


Publíquese, regístrese, anótese y remítase la presente sentencia en su debida oportunidad legal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuida a u Tribunal de Ejecución de esta Extensión Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy a las 12:20 post meridiam del dia qiomce (15) de enero mayo de dos mil nueve (2.009)
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL,


ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ

El Secretario,

ABG. JOSE MORENO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo aquí acordado.

El Secretario,

ABG. JOSE MORENO