REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, veinte de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : MP21-P-2009-001213

MEDIDA CAUTELAR
Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad


Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, previa solicitud del Ministerio Público conforme a las estipulaciones contenidas en el artìculo 373 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, como motivo de las circunstancias de modo lugar y tiempo que cursan en ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL de fecha 14 de mayo del presente mes y año, cursante a los folios cuatro (4) y cinco (5) de las actuaciones de investigación, debidamente levantadas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Cientìficas Penales y Criminalìsticas de Ocumare del Tuy.

La ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Pùblico precalificò el hecho atraibuido a los imputados como OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y RESSITENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 Codigo penal, asimismo solicitò se le decrete las medidas cautelares de las establecidas en el artículo 256 numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal solicitó la aprehensión flagrante y en vista a esto requirió se acuerde que la presente causa sea seguida por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Identificaciòn de los imputados

VICTOR JOSE QUENDO MANRIQUE, identificado con la cédula de identidad N° V- 18.130.727, de 23 años de edad, fecha de nacimiento:29/11/1985 estado civil: soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en sector terrazas de salamanca, casa numero 8, calle Principal lomas de renacer, Cúa. Estado Miranda.

LUIS JOSE RODRIGUEZ CORREA identificado con la la cédula de identidad N° V-21.150.875, de 19 años de edad, fecha de nacimiento:16/04/1990 estado civil: soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en sector Sector salamanca, casa S/N, calle principal, Cúa, Estado Miranda.

Consiedraciones para decidir

Concluyó este Tribunal que se cumplen los extremos exigidos por la norma adjetiva para imponer una medida cautelar, como lo son:

1.- Que el hecho que genera la presente investigación es encuadrable en el contenido del artículo precalificado por el Ministerio Público.

2.- Que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

3.- Que del análisis de los elementos aportados a la audiencia, se desprenden suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación del imputado en el hecho precalificado.

Como consecuencia del análisis de tales elementos, considera este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos exigidos por la norma para imponer al imputado de autos, una medida cautelar sustitutiva de libertad, toda vez que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, como es la solicitada por el Ministerio Público considerando la aplicaciòn de la contenida en el numeral 2ª en lugar de la solicitada por el Ministerio Pùblico como lo es la contenida en el numeral 8º, por considerar que esta ùltimase tornarìa de imposible cumplimiento, dadas las condiciones socioeconòmicas de los mismos.


RESOLUCION

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento

Primero: Se califica la aprehensión como FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Segundo: Se acuerda la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de proseguir la investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que se requiere la práctica de otras diligencias en la investigación.

Tercero Este Tribunal comparte la precalificación aportada por el Ministerio Público como lo es OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y RESSITENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 Codigo penal, y por considerar llenos los extremos legales, le impone al imputado de autos VICTOR JOSE QUENDO MANRIQUEZ y LUIS JOSE REDRIGUEZ CORREA medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artìculo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 3ª como lo es la presentaciòn por ante las Oficinas de Alguacilazgo cada treinta (30) dias por un lapso de seis meses, mas la contenida en en numeral 2ª como lo es la obligaciòn de cada uno de los imputados de someterse al cuidado y vigilancia de una persona, mayor de edad, que resida en la zona, y que presente buena conducta.
Remìtanse las presentes actuaciones a la Fiscalìa de origen, una vez dado cumplimiento al numeral 2ª del Artìculo 256 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, para continuar con la investigación.
Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL,


ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ

El Secretario,

ABG. JOSE MORENO

Seguidamente se da cumplimiento a lo aquí ordenado

El Secretario,

ABG. JOSE MORENO