REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, veintiseis de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : MP21-P-2008-003198
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL


FISCALIA: DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO

VICTIMA: ARIZA CANACHE

IMPUTADO: JOSE GREGORIO MARTINEZ

DEFENSA ABG. GABRIEL RODRIGUEZ
DEFENSOR PUBLICO DE PRESOS

En fecha 7 de Mayo del año 2.009, este Tribunal efectuó la Audiencia Preliminar en el proceso seguido al imputado de autos, acto en el cual conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal Admitió el Hecho objeto del proceso, y por considerarlo procedente y ajustado le fue impuesta la pena correspondiente, de acuerdo 330 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Òrgano Jurisdiccional pasa de seguida a motivar la decisión proferida en los siguientes términos:

La identificación del Sentenciado

JOSE GREGORIO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, natural de Caucagua, Estado Miranda, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de oficio albañil, laborando por su cuenta, residenciado en Ciudad Betania, Edificio 12, Apamate, Piso 3B Planta Estado Miranda, hijo de Tomàs Enrique Hidalgo y Paula Guillermina Martìtez, ambos vivos identificado con la cèdula de identidad nùmero 17.773.647.

Identificaciòn de la victima

ARIZA DORIMIZA CANACHE BORGES, venezolana, mayor de edad, de 31 años de edad, identificaca con la cèdula de identidad nùmero 14.610-620.


El hecho atribuido

El dia martes 03 de diciembre del presente año 2.008, la ciudadana ARIZA CANACHE BORGES identificada con la cèdula de identidad nùmero 14.610.629, siendo las 5:00 de la mañana salìa de su residencia. Ubicada en la Urbanización Ciudad Betania, Edificio Apamate 10 Piso 4, Apartamento 4-B, y observò que estaba lloviendo y ve al imputado quien se encontraba en compañía de otro sujeto quienes la interceptan, portando arma de fuego y a,emaza de si gritaba la mataria, el imputado le dijo que hiciera lo que èl querìa, y el otro sujeto le dijo que la matara porque los viò, y en ese momento proceden a abusar sexualmente de ella, mas que todo el imputado, igualmente fue despojada de sus pertenencias, entre ellas un telèfono celular maraca Aiwa, finalmente la ponen de rodillas, y le pidieron que contara, que cuando llegara a cincuenta la mataban, que ella estaba desnuda y cuando vieron que estaba amaneciendo se fueron amenazàndola que si decìa algo la iban a matar, le quitaron el celular.

Una vez hecho del conocimiento de la población del sector, procecen tomar venganza por la violación realizada a la ciudadana y le profieron varias heridas, que èste se habìa escondido en la residencia de su pareja, y la población pedìa a los funcionarios policiales que se presentaron en el lugar, que lo sacaran de dicha residencia con el objetivo de terminar con la vida el señalado sujeto, quièn quedò identificado como GREGORIO MARTINEZ, cèdula de identidad nùmero 17.773.647.



De la Acusaciòn

La Fiscalìa Dècima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripcion Judicial Pênal del Estado Miranda le atribuyó al imputado los delitos de VIOLACION y ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en los artìculos 374 y 458 del Còdigo Penal vigente.


El Desarrollo de la Audiencia

El dia señalado para la realización de la Audiencia Preliminar se le dio inicio con las formalidades previstas en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal, procediendo la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Publico a presentar formal acusación en contra del imputado por su responsabilidad en la comisión de los delitos objeto de la Acusaciòn acto en el cual expuso en forma detallada y pormenorizada las razones por las cuales consideró que la investigación proporcionó fundamentos serios para su enjuiciamiento.

Revisada como fue la acusación, este Tribunal verifica que la misma ha dado cumplimiento a las exigencias procesales contenidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es:

1.- Aporta con suficiencia los datos de identificación del imputado, asì como la identificación de su defensor.

2.- Realiza una relación clara, precisa y circunstanciada de los ilìcitos que le atribuye al imputado, como lo son los delitos de VIOLACION y ROBO AGRAVADO, toda vez que de las actuaciones procesales, se determinò:

Por una parte que el dia 02 de diciembre del año 2.008 siendo aproximadamente las 5:00 de la mañana en la Urbanizaciòn Ciudad Betania Vìa Pùblica, Municipio Tomàs Lander de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, el imputado de autos JOSE GREGORIO MARTINEZ encontrandose en compañìa de otro sujeto que no fue identificado, por medio de violencia y amenaza de muerte, portando un arma de fuego constriñò a la vìctima ARIZA DORIMISA CANACHE BORGES a quitarse la ropa, y a soportar un acto sexual, no consentido por èsta, tal como lo demuestra RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nª 9700-156-2239, realizado a dicha vìctima en fechas 08 de diciembre de 2.008m prel Mèdico Forense, Drl Delgado Q. Angel R. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientìficas Penales y Criminalìsticas, debidamente ofrecido por el Mimisterio Pùblico, y mediane el cual se constata la materialidad del hechi punible imputado, como lo es el delito de VIOLACION previsto y sancionado en el artìculo 374 del Còdigo Penal venezolano vigente.

Por otra parte fue determinado que la vìcitma CANACHE BORGES ARIZA DORIMISA, bajo igual violencia y amenaza de grave daño inminente, como lo es la amenaza de muerte, a mano armada, es despojada de un objeto mueble como lo es un TELEFONO CELULAR, que fue objeto de AVALUO PRUDENCIAL, practicado por el experto GONZALEZ YONNY adscrito al Cuerpo de Investigacines cientìficas Penales y Criminalìsticas, en fecha 03-12-08 y bajo el nùmero 9700-053-397, debidamente ofrecido por el Ministerio Pùblico, mediante el cual se demuestra la materialidad del bien objeto del ilìcito, y que en consecuencia determina la comisiòn del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancinado en el artìculo 458 del Còdigo Penal vigente..

. 3.- Señala los fundamentos de la imputación con la expresión de los elementos de convicción que la motiva, elemento èste que lo constituye la testimonial de la victima directa del hecho, como lo es la ciudada ARIZA DORIMISA CANACHE BORGES, quièn en tal condiciòn, señala las circunstancias de modo lugar y tiempo en los cuales fue sujeto pasivo del ilìcito atribuido al imputado, y el cual ocurre el dia 02 de diciembre del año 2-008.

4.- Emite el precepto jurídico aplicable a los hechos como lo son VIOLACION y ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en los artìculos 374 y 458 del Còdigo Penal vigente.

5.- Ofrece los medios de prueba capaces de sustentar la acusación planteada con la indicación de su pertinencia y necesidad, los cuales son admisibles por considerar que son lìcitos, legales y pertinentes para sostener la acusaciòn planteada.

6 Finalmente solicita el enjuiciamiento del imputado.

De tal revisión concluye este Tribunal que se cumplen las exigencias normativas para su admisibilidad, y en consecuencia ADMITE en todas y cada una de sus partes la acusación presentada.

Admitida como fue la acusación Fiscal, se instruyó al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndoles la palabra.

Ante tal imposición el imputado expuso “ Si quiero admitir los hechos que calificaron el dia de hoy que me acusan ”.

Luego de escuchada la manifestación de voluntad del imputado y verificado como ha sido que se cumplen los extremos de ley, se dio cumplimiento al contenido del artículo 330 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a sentenciar conforme al procedimiento de ADMISION DE HECHOS y le impuso la pena correspondiente, pasando de seguida a motivarla en los siguientes términos:

Consideraciones para decidir

Como consecuencia del análisis de los elementos que contiene la acusaciòn planteada y habièndose constatado que en la misma concurren los requisitos exigidos para su admisión y es por ello debemos concluir que en efecto estamos en presencia de los hechos precalificados por el Ministerio Pùblico y que en consecuencia es procedente el procedimiento por ADMISIÒN DE HECHOS planteado por el imputado de autos.

A tal respecto por oportuno, cabe citar la sentencia N° 1100 de fecha 23-05-06, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño, que dice:

“ .. la “admisión de los hechos”, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerado el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”.

Por otra parte se observa extracto del texto de Sentencia 1419 de fecha 20-07-06 emitida por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que expresa lo siguiente:

“ Como se evidencia del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, “… el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas de la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función, pone fin al proceso”.

En tal orden de ideas, y tomando en cuenta que fue admitida la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por cumplir los extremos legales, que encontrándonos en el momento procesal oportuno, que el imputado luego de haber sido instruido por el tribunal manifestó libremente su decisión de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, este tribunal pasa seguidamente a motivar la pena que fue impuesta.



De la aplicación de la pena

En cuanto al delito de VIOLACION, prevè el artìculo 374 tenemos que la pena aplicable en el artìculo 374 del Còdigo Penal, establece una pena de prision de diez a quince años, que siendo una pena comprendida entre dos lìmites, y conforme al contenido del artìculo 37 de la referida norma, tendriamos que aplicar el tèrmino medio, es decir, doce años y seis meses.

En relaciòn al delito de ROBO AGRAVADO prevè el artìculo 458 del Còdigo Penal una pena de diez a diecisiete años de prisiòn, cuyo tèrmino medio serìa de trece años y seis meses.

Ahora bièn, toda vez que se trata de dos delitos que acarrean pena de prisiòn, sòlo se aplicarìa la pena correspondiente al delito mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo del correspondiente al otro, tomando en consideraciòn la magnitud del daño causado por los efectos generados en la vìctima, determinamos que el mas grave es el delito de violaciòn, en consecuencia aplicamos los doce años y seis meses de sanciòn de èste, mas la suma de la mitad de la pena a aplicar por el delito de robo agravado, que resultarìa en definitiva DIECINUEVE (19) AÑOS y TRES (3) MESES DE PRISIÒN, que constituirìa la pena aplicable por los hechos objeto del proceso.

Vista la admisiòn de los hechos por parte del acusado, y con la aplicaciòn de la rebaja correspondiente, conforme al artìculo 376 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, por tratarse de hechos en los cuales hubo violencia contra las personas, y cuya pena exede de ocho años en su lìmite màximo, debemos aplicar solo la rebaja de un tercio, quedando en definitiva la pena a imponer al acusado, en TRECE (13) AÑOS DE PRISION, por su responsabilidad admitida conforme a la acusaciòn planteada por la Fiscalìa Dècima Sexta del Ministerio Pùblico., y conforme al procedimiento de Admisiòn de Hechos previsto en el artìculo 376 del Còdigo Orgànico Procesal Penal.

R E S O L U C I O N

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Tres, de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente Pronunciamiento:
PRIMERO: CONDENA al acusado JOSE GREGORIO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, natural de Caucagua, Estado Miranda, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de oficio albañil, laborando por su cuenta, residenciado en Ciudad Betania, Edificio 12, Apamate, Piso 3B Planta Estado Miranda, hijo de Tomàs Enrique Hidalgo y Paula Guillermina Martìnez, ambos vivos identificado con la cèdula de identidad nùmero 17.773.647. a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISION por la responsabilidad admitida en la comisión de los delitos de VIOLACION y ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en los artìculos 374 y 458 del Còdigo Penal vigente. y conforme al procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por hechos ocurridos en fecha 02 de diciembre del año 2.008, en perjuicio de la ciudadana CANACHE BORGES ARIZA DORIMIZA.
SEGUNDO: Se le CONDENA igualmente al cumplimiento de los penas accesorias de Prisión contenidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano.
TERCERO: Se exime al condenado del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Toda vez que el condenado ha permanecido ininterrumplidamente privado de libertad, se determina como fecha provisional de cumplimiento de la condena el dia 03 de diciembre del año 2.021.
Notifìquese, publiquese y déjese copia debidamente certificada en el copiador correspondiente y una vez firme la pena impuesta, remìtase al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución.
Firmada, sellada y publicada, el dia veintiseis (26) de mayo de dos mil nueve, siendo las 03:00 horas de la tarde..
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL,

ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ
El Secretario,

ABG. JOSE MOENO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo aquí acordado.
El Secretario,

ABG. JOSE MORENO