REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, veintiseis de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : MP21-P-2009-001226


AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
CONFORME A LO ESTIPULADO EN EL ARTÍCULO 254 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL


Tribunal TERCERO DE CONTROL
Juez ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ
Secretario ABG. JOSE MORENO

Partes
Fiscal ABG. ZULAY GOMEZ
Fiscal Auxiliaar 9° del Ministerio Público

Defensa ABG. ARGENIA SANTOS
DEFENSORA PUBLICA DE PRESOS

Imputado EDUINS ALEXANDER MARRERO PALMA

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral de Presentación del imputado de autos por solicitud realizada ante este Tribunal por la Fiscalía del Ministerio Público y por cuanto en dicho acto se declaró con lugar la solicitud de la vindicta pública, decretando la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar llenos los extremos de ley, este órgano jurisdiccional pasa de seguida a dar cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:


Identificaciòn del imputado

EDUINS ALEXANDER MARRERO PALMA, de Nacionalidad: venezolana, nacido en Ocumare del Tuy Estado Miranda en fecha :08-01-1991, de 18 años de edad, residenciado en: Yare Sector Pararrayo vìa principal casa sin numero Estado Miranda, de profesión u oficio: obrero en construcción, de estado civil soltero hijo de CARMEN PALMA (V ) y WILLIAMS MARRERO (V), y titular de la Cédula de Identidad Nro25.514627,

Identificaciòn de la vìctima

OSENGA COLMENARES NACY MARGARITA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cèdula de identidad nùmero 10.546.744.


SUCINTA ENUNCIACION DEL HECHO QUE LE ATRIBUYE EL MINISTERIO PUBLICO

El dia sàbado 16 de mayo de 2-009, siendo aproximadamente las 6:15 de la tarde, la ciudadana OSENGA COLMENARES NANCY MARGARITA, se desplazaba caminando por la calle Miranda, cerca de la tienda Ven, de esta Jurisdicciòn de Ocumare del Tuy, y en eso ve viene un muchacho y se le acerca de repente, se le lanza encima y le comienza a jalar el monedero, pero lo agarrò fuerte y comienza un forcejeo, le dice suèltame, sueltame, y en eso saca del bolsillo de su pantalòn una navaja y la amenaza como para cortarla y por ello suelta el monedero, por lo que su agresor sale corriendo con el mismo, la vìctima sale detràs gritando agàrrenlo, agàrrenlo, por toda la calle y cuando corria por la esquina de la calle Miranda donde se encuentra la parada de Parosca, ve una patulla de la Policìa y les grita que lo agarren, porque la habìa robado, razòn por la cual los funcionarios inician la persecuciòn del l sujeto y lo alcanzan, lo detienen, lo revisan y le incautan la navaja con la cual la amenazò, mas no su monedero.

El detenido queda identificado como MARRERO PALMA EDUINS ALEXANDER cèdula de identidad nùmero 25.514.627.


Pedimento Fiscal

El Ministerio Pùblico le atribuyò al investigado el delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal vigente como precalificación dada a los hechos, asimismo solicito al Juez la medida de coerción personal del IMPUTADO: EDUINS ALEXANDER MARRERO PALMA por estar llenos los extremos legales que pautan el artículo 250 numerales 1 2 Y 3 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicita la aplicaciòn del Procedimiento Ordinario.



Razones por las cuales se estima que concurren los presupuestos exigidos por los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.


Consideró este Tribunal que en el presente caso estamos en presencia de circunstancias posibles que deben tenerse en cuenta para considerar el peligro de fuga previsto por el legislador en el artículo 251 de la norma adjetiva, tales como las siguientes:

1.- La pena que pudiera llegar a imponerse en este caso, dado que debido al hecho imputado como lo es el delito de ROBO AGRAVADO la pena a imponer de desvirtuarse la presunciòn de inocencia del imputado, es superior a los diez años de prisiòn.


2.- Por otra parte consideró el Tribunal la magnitud del daño que causa tal ilícito, toda vez que la acción que le es atribuida al investigado vulnera derechos fundamentales tutelados por nuestra Constitución, como lo es el derecho a la integridad física, el derecho a la vida de en la persona de sus ascendientes.

IV

Cita de las disposiciones jurídicas aplicables

Por tales razones compartió el Tribunal la precalificación aportada por el Ministerio Público, por considerar que en este caso, la conducta atribuida el imputado de autos, es encuadrable en el ilìcito penal contenido en el artìculo 458 del Còdigo Penal, por considerar que segùn las motivaciones y provanzas aportadas por el Ministerio Pùblico, el imputado de autos bajo violencia y amenaza de grave daño a la vida, portando una navaja, despoja a la vìctima de sus pertenencias.


Por los razonamientos anteriores, es por lo que este Tribunal consideró que aún cuando la libertad es la regla general del proceso acusatorio, estamos en este caso en presencia de un delito grave en el cual se encuentran satisfechos los extremos exigidos por el legislador para aplicar la excepción.



D E C I S I O N

En razón de las precedentes fundamentaciones es por lo que este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy de conformidad con la estipulación contenida en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal por la presente decisión


PRIMERO: Se califica domo FLAGRANTE la detención practicada en contra del imputado de autos, toda vez que en el presente caso se cumplen las exigencias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud planteada por el ciudadano Fiscal 16° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano EDUINS ALEXANDER MARRERO PALMA, de Nacionalidad: venezolana, nacido en Ocumare del Tuy Estado Miranda en fecha :08-01-1991, de 18 años de edad, residenciado en: Yare Sector Pararrayo vìa principal casa sin numero Estado Miranda, de profesión u oficio: obrero en construcción, de estado civil soltero hijo de CARMEN PALMA (V ) y WILLIAMS MARRERO (V), y titular de la Cédula de Identidad Nro25.514627 por su presunta responsabilidad en la comisiòn del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artìculo 458 del Còdigo Penal vigente.

TERCERO: Se acuerda proseguir la presente causa por la via del Procedimiento Ordinario según lo estipula el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte, tal como se dejó constar en el acta respectiva.

Regístrese la presente decisión y déjese copia debidamente certificada en el correspondiente copiador de decisiones que lleva el Tribunal Tercero de Control. CUMPLASE.

LA JUEZ TERCERA DE CONTROL,

ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ

El Secretario,

ABG. JOSE MORENO


Seguidamente se da cumplimiento a lo aquí ordenado.


El Secretario,


ABG. JOSE MORENO