REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, veintisiete de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : MP21-P-2009-001164
MEDIDA CAUTELAR
Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad
Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, previa solicitud del Ministerio Público conforme a las estipulaciones contenidas en el artìculo 373 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, como motivo de las circunstancias de modo lugar y tiempo que cursan en actuaciones consignadas por el Ministerio Pùblico como fundamento de su pedimento.
Identificaciòn del imputado
DAHOMEY AROCHA CASTILLO venezolano, mayor de edad, nacido en Santa Teresa del Tuy Estado Miranda en fecha 31-10-1990, de 18 años de edad, obrero, de estado civil soltero, residenciado en: Urbanización Ciudad Betania Apamate 14 Tercero A piso 03 apartamento A Charallave Estado Miranda, hijo de EVELYN MARIA CASTILLO (V ) y CESAR AUGUSTO AROCHA (V), identificado con la Cédula de Identidad Nro 22.563212.
Solicitud Fiscal
La ciudadana Fiscal Auxiliar Sèptima del Ministerio Pùblico, realizò la siguiente exposiciòn y pedimento:: “Visto en que en fecha 10 de mayo de 2009 a las ocho y cuarenta horas de la noche, funcionarios del instituto autónomo de policía del Estado Miranda realizaban labores de patrullaje por la Urbanización de Ciudad Betania en ese momento escucharon varias detonaciones proceden a trasladarse a ese lugar y en el Edificio Bucare 3 avistan a varios ciudadanos que estaban realizando disparos con direcciòn a los Edificios Apamates estos ciudadanos cuando observaron la presencia policial optaron por huir del lugar y se originò una persecusiòn y logran dar alcance a uno de los ciudadanos al realizarle la inspecciòn corporal le incautan en su vestimenta un arma de fuego tipo revolver la misma contenia seis balas percutidas igualmente se le incauto una media con seis balas calibre 38 sin percutir, los funcionarios se percataron que los edificios Apamate 14 y 15 yacía tendida una ciudadana sobre el pavimento de la misma se encontraba sin signos vitales la cual fue alcanzada por los disparos ocasionados al ciudadano aprehendido verificaron su nombre siendo este DAHOME AROCHA CASTILLO y se encuentra presente en esta sala, visto los hechos narrados y que tenemos una persona fallecida es por lo que este Ministerio Pùblico precalifica por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, solcito se aplique la aprehensión en flagrancia , solicito la media de privación judicial preventiva de libertad y se le tome declaración a la victima que esta en esta sede y es hija de la persona hoy occisa, se decrete la aplicación del procedimiento ordinario conforme el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión como flagrante tal como lo establece en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Exposiciòn de la Defensa.
La Defensa Pùblica realizò la siguiente exposiciòn:” Ciudadana juez en principio aquí la defensa observa única y exclusivamente un acta policial donde señala que hubo un enfrentamiento en un determinado sector y donde aprehenden a una persona, una persona sin señalar características fisonómicas solo con las características de vestimenta que el aprehender esa persona se le incauta un arma de fuego, que dicho procedimiento se hace sin la presencia de testigos que señalen o afirme tal incautación en el mismo, la acta sin señalar otras situaciones de modo de tiempo o de lugar donde encuentran un cuerpo sin signos vitales de sexo femenino y que al CICPC le informan que la persona que aprehendieron esta relacionado con la muerte de esa persona eso es lo que unico referido al acta policial el Ministerio Pùblico esta señalando el delito de homicidio solo por el hecho de estar en el sitio en el momento que hallan donde esta un cuerpo sin vida es evidente que la defensa no puede obviar que estamos en presencia de la muerte de una persona que no tenemos en esta sala en estos momentos el acta policial no señala ninguna prueba de que esa muerte de esa persona sea originada por un homicidio o por muerte natural mas a un para precalificar que la muerte es calificada por motivos fùtiles e innobles las pruebas técnicas y pruebas procesales en relaciòn a la declaraciòn que dice ser la victima no tenemos acreditado en el acta policial , su condiciòn de victima por supuesto no tenemos acreditado una entrevista que nos pueda dar el señalamiento de que es un elemento vinculante al homicidio toda vez que cuando se hace ese procedimiento de flagrancia por la incautación de un arma de fuego solamente se le incauta por el delito de porte ilìcito de arma de fuego sin tener elementos concurrentes que puedan acreditar la existencia del tipo penal homicidio es por este sentido que al defensa no acepta y se opone a la presencia de una persona y que peor aun lo señale de un homicidio, en relaciòn ahora a la investigación de la representaciòn fiscal esa son facultades del Ministerio Pùblico en su fase de investigación en compañìa de los òrganos auxiliares elementos o pruebas que puedan determinar y recabar las pruebas en este sentido insto al Ministerio Pùblico se le tome declaraciòn y recaben los elementos ante el CICP y eso no consta actualmente en el expediente y me opongo a la medida privativa de libertad y a la precalificación dada a los del hechos y solcito se le decreta una medida cautelar del articulo 256 numeral 3 del Còdigo Orgànico Procesal Penal.
Consideraciones para decidir
Concluyó este Tribunal que con relaciòn al imputado de autos, y del estudio de las actuacines policiales, en las cuales se determinan las circunstancias de la aprehensiòn, que el hecho ilicito que le es estribuible es el delito de porte ilicito de arma de fuego, toda vez, que tal como lo raatifica la ciudadana Fiscal, el dia 10-05-09, siendo aproximadamente las 8:40 horas de la noche, en la Urbanizaciòn Ciudad Betania, funcionarios de la Policia del Estado Miranda, le incautan un arma de fuego que portaba sin la documentaciòn respepctiva, en consecuencia considerò que el ilìcito atribuible es el de porte ilicito de arma de fuego, previsto en el artìculo 277 del Còdigo Penal venezolano vigente, en consecuencia considera este Tribunal que en cuanto a tal ilìcito se encuentran satisfechos los extremos exigidos por la norma para imponer al imputado de autos, una medida cautelar sustitutiva de libertad la cual impone a los efectos de garantizar las resultas del proceso.
Ahora bièn, en cuanto a la medida privativa de libertad, solicitada por el Ministerio Pùblico con relaciòn al delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto en el artìculo 406 del Còdigo Pena, considerò este Tribunal que tal calificaciòn no tiene sustento, toda vez que la fiscalìa no acreditò la procedencia de tal pedimento ni la existencia fundada del cumplimiento del contenido del artìculo 250 en sus numerales 1º, 2ª y 3ª, asì como del contenido de los artìculos 251 y 252 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, y en consecuencia se declara SIN LUGAR
RESOLUCION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento
Primero: Se califica la aprehensión como FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: Se acuerda la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de proseguir la investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que se requiere la práctica de otras diligencias en la investigación.
Tercero Este Tribunal no comparte la precalificación aportada por el Ministerio Público como lo es HOMICIDIO CALIFICADO previsto en el artìiculo 407 del Còdigo Penal en consecuencia de declara SIN LUGAR y considera que el ilìcito atribuible al imputado lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artìculo 277 de la referida norma sustantiva. y por considerar llenos los extremos legales, le impone al imputado de autos DAHOMEY AROCHA CASTILLO identificado con la cèdula de identidad nùmero 22.563.212 medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artìculo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 3ª como lo es la presentaciòn por ante las Oficinas de Alguacilazgo cada treinta (30) dias por un lapso de seis meses, mala contenida en en numeral 8ª como lo es la presentaciòn de dos (2) personas que justifiquen ante este Tribunal un ingreso equivalente a 120 unidades tributarias.
Remìtanse las presentes actuaciones a la Fiscalìa de origen, una vez dado cumplimiento al numeral 8ª del Artìculo 256 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, para continuar con la investigación.
Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL,
ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ
El Secretario,
ABG. JOSE MORENO
Seguidamente se da cumplimiento a lo aquí ordenado
El Secretario,
ABG. JOSE MORENO