REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, cuatro de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : MP21-P-2009-001065
AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
CONFORME A LO ESTIPULADO EN EL ARTÍCULO 254 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Tribunal TERCERO DE CONTROL
Juez ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ
Secretario ABG. JOSE MORENO
Partes
Fiscal ABG. JUAN RAMON CANELON
Fiscal 16° del Ministerio Público
Defensa ABG. JANET SANTANA
DEFENSORA PUBLICA DE PRESOS
Imputado JUAN JOSE GIL FLORES
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral de Presentación del imputado de autos por solicitud realizada ante este Tribunal por la Fiscalía del Ministerio Público y por cuanto en dicho acto se declaró con lugar la solicitud de la vindicta pública decretando la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar llenos los extremos de ley, este órgano jurisdiccional pasa de seguida a dar cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
Datos personales del imputado
JUAN JOSE GIL FLORES, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de 21 años de edad, nacido en fecha 02-11-1988. de oficio obrero, residenciado en Corocito, adyacente al Estadio de Corocito, calle Pèrez Bonalde, casa Nª 19, Ocumare del Tuy, Municipio Tomàs Lander Estado Miranda, hijo de Gil Maria Isabel (v) y de Juan Jose Flores (v), identificado con la cèdula de identidad nùmro 20.837.718.
SUCINTA ENUNCIACION DEL HECHO QUE LE ATRIBUYE EL MINISTERIO PUBLICO
El dia 28 de abril de 2.009, siendo aproximadamente las 2:25 horas de la tarde, funcionarios de la Sub Delegaciòn Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Cientìficas Penales y Criminalìsticas son alertados por un ciudadano quièn manifesta que un sujeto a quien señala, fue la persona que el fecha 27-04-09 en horas de la tarde lo habìa robado y atentò contra su vida, razòn por la cual, le dan la voz de alto la cual no fue acatada por el señalado quièn emprendiò veloz carrera, lanzando un bolso que llevaba consigo e introducièndose en el porche de una vivienda en la cual le dan alcance los funcionarios policiales, quienes practican su aprehensiòn, quedando identificado como FLORES GIL JUAN JOSE cèdula de identidad nùmero 20.837.718, y una vez detenido e identificado, proceden a colectar el bolso lanzado por el mismo en la via pùblica, el cual al ser revisado, le encuentran en su interior la cantidad de Sesenta y cuatro (64) envoltorios de papel aluminio contentivos cada uno de ellos de restos botànicos (vegetales y semillas) de presunta droga de la denominada Marihuana, ocho (8) envoltorios de material sintètico contentivos de un material blanco presunta drogaa, la cantidad de ciento once (111) bolivares fuertes en papel moneda de diferentes denominaciones, razòn por la cual proceden a dar cumplimiento a las generales de ley, y practican su aprehensiòn realizando la participación respectiva a la Fiscalìa de guardia.
Los funcionarios proceden a indagar si el mencionado sujeto reside en la vivienda en la cual pretendiò introducirse, y le indica el propietario que el sujeto en cuestiòn no reside en la misma y que acostumbra mantener en zozobra a los residentes del lugar portando armas de fuego y expendiendo sustancias estupefacientes y psicotròpicas.
SOLICITUD FISCAL
El Ministerio Público les atribuyó al imputado los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artìculo 458 del Còdigo Penal venezolano vigente y por el delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas asì como tambièn la aplicación de la Medida Cautelar Judicial Privativa de Libertad por considerar llenos los extremos establecidos en el artìculo 250, 251 y 252 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, y la aplicación del Procedimiento Ordinario.
Consideraciones para decidir
En cuanto al delito de ROBO AGRAVADO contemplado en el artìculo 458 del Còdigo Penal, atribuido por el ciudadano Fiscal al imputado de autos, estimò este tribunal, que si bien el ciudadano AGUDELO ZAPATA ALEXANDER identificado en actas con la cèdula de identidad nùmero 14.838.278, realiza una denuncia comùn ante los funcionarios policiales por la comisiòn de tal ilìcito, estimò este tribunal luego de su análisis, que tal ilicito no es objeto de flagrancia toda vez que no median las exigencias normativas del artìculo 248 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, pues tal hecho no se estaba cometiendo ni se acababa de cometer, ya que el exponente manifestò a los funcionarios en su denuncia que el dia 27-04-09, este sujeto lo habia robado y habia atentado contra su vida.
Siendo asì, debemos concluir que no cursan en este sentido las formas estipuladas en el artìculo 248 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, y en consecuencia en contrario a la estipulaciòn contenida en el artìculo 44 numeral 1ª de la Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, por lo cual este òrgano jurisdiccional no comparte tal precalificación.
En cuanto al delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS contenido en el artìculo 31 de la Ley Orgànica Contra el Tràfico Ilìcito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas, considerò quièn decide que se encuentran llenos los extremos legales contenidos en el artìculo 250 del Codigo Orgànico Procesal Penal, para decretar la Medida Privativa solicitada por el Ministerio Pùblico, como lo son:
Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acciòn penal no se encuentre evidentemente prescrita. Que en este caso son los ilìcitos precalificados por el Ministerio Pùblico como lo es
TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Toda vez que en el procedimiento realizado por los funcionarios aprehensores, el dia 28 – 04- 2.009, le es incautado al investigado sustancia ilìcita, debidamente descrita e individualizada, tal como consta en acta policial suscrita, y en Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Fìsicas, cursante al folio diez (10) de las actuaciones, asì como en fotomontaje cursante al folio siete (7) de las actuaciones de investigaciòn policial.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partìcipe en la comisiòn del hecho que se le atribuye;
Tales elementos los constituyen, en primer lugar el acta policial levantada por los funcionarios aprehensores en fecha 28-04-09, en las cual constan las circunstancias de modo lugar y tiempo de la aprehensiòn, y de lo incautado.
Igualmente con Acta de entrevista rendida en fecha 28-04-09 por el ciudadano AGUDEL ZAPATA ALEXANDER identificado con la cèdula de identidad nùmero 14.838.278 ante el organimos policial aprehensor, , quièn entre otras cosas expuso: “ Resulta que en el dia de hoy, a eso de las 1:00n horas de la tarde formulè una denuncia en contra de un ciudadano que robò el negocio de mi ti y casi me mata, luego de decir lo que sabìa al respecto un funcionario me dijo que si tenìa algún inconveniente en señalarles los lugares por donde frecuenta el sujeto que nos robò, yo accedì y fuimos para la calle principal de la entrada de los Samanes de Ocumareb del Tuy, en eso vi al sujeto que nos robò y se los señalè a los funcionarios se pararon y le dijeros que se parara, en eso el sujeto saliò corriendo y lanzò un bolso que cayò en la callo los funcionarios lo siguieron y lograron agarrarlo en el solr de unacasa, luego vi cuando recogieron el boso y lo abarieron y habìan u poco de cosas como arrolladas en papel de aluminio, por lo que me ptrajeron nuevamente parara acà …”
Con Acta de entrevista rendida en fecha 28-04-09 ante el organismo policial aprehensor por el ciudadano PEÑALVER RODRIGUEZ RICARDO identificado con la cèdula de identidad nùmero 10.549.123, quien entre otras cosas manifestò: “ … escucho un alboroto en el porche de mi casa, por lo cual salì a verificar que estaba sucediendo y observè que los funcionarios de este Cuerpo Policial estaban forcejeando con un sujrto en el porque y estaba agarrado a la reja de la puerta de la casa gritando que vivia en la misma, lo cual es mentira, … lanzò a la calle un bolso que tenia droga …”
Considerò este Tribunal que tales diligencias investigativas constituyen los elementos de convicción exigidos por la norma, para considerar que el ciudadano aprehendido sea el autor o partìcipe del hecho objeto de la investigaciòn, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Razones por las cuales se estima que concurren los presupuestos exigidos por los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Luego del estudio minucioso de los elementos aportados para decidir, consideró este Tribunal que en este caso estamos en presencia de circunstancias que deben tenerse en cuenta para estimar el peligro de fuga previsto por el legislador en el artículo 251 de la norma adjetiva.
1.- La pena que pudiera llegar a imponerse en este caso de llegar a desvirtuarse la presunciòn de inocencia del apehendido.
2.- Por otra parte consideró el Tribunal la magnitud del daño que causa tal ilícito, pues se trata de un hecho encuadrable en la Ley que regula el tráfico ilícito de estupefacientes, delitos éstos que atentan gravemente contra la integridad física y la salud mental y psíquica del individuo cuyos efectos se extienden a la familia de éstos, quienes padecen los trastornos psicológicos emocionales y económicos quienes finalmente son las víctimas lamentables de tales circunstancias. Igualmente debido al grado de afectación a la sociedad, motivo por el cual ha sido considerado tales delitos como de lesa humanidad, como bién lo establece el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional del 17 de julio de 1.998 que fue suscrito por Venezuela.
Por los razonamientos anteriores, es por lo que este Tribunal consideró que aún cuando la libertad es la regla general del proceso acusatorio, estamos en este caso en presencia de un delito grave en el cual se encuentran perfectamente satisfechos los extremos exigidos por el legislador para aplicar la excepción, que se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente garantizar sus resultados y su tramitación, en interés del colectivo, tomando en consideración que nos encontramos ante una investigación que se produce con motivo de la presunta comisión de uno de los ilícitos penales contenidos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya perpetración actualmente aniquila la raza humana predominantemente joven, con un marcado incremento en esta población de los Valles del Tuy.
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy de conformidad con la estipulación contenida en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal por la presente decisión MOTIVA la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en contra del imputado JUAN JOSE GIL FLORES, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de 21 años de edad, nacido en fecha 02-11-1988. de oficio obrero, residenciado en Corocito, adyacente al Estadio de Corocito, calle Pèrez Bonalde, casa Nª 19, Ocumare del Tuy, Municipio Tomàs Lander Estado Miranda, hijo de Gil Maria Isabel (v) y de Juan Jose Flores (v), identificado con la cèdula de identidad nùmro 20.837.718. por su presunta participación en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y por considerar que se encuentran llenos los extremos legales para la imposición de la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, conforme a los artículos 250 numerales 1° 2° y 3° y 251 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal desestimò la imputado realizada por el Ministerio Pùblico con relaciòn al delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artìculo 458 del còdigo Penal, por considerar que con relaciòn a tal ilìcito no se llenan los extremos exigidos en los artìculos 248 del Còdigo Orgànico Procesal Penal y en el 44 numeral 1ª de la Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela.
Igualmente se decretò con lugar la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme al contenido del artìculo 373 del Còdigo Orgànico Procesal Penal.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL,
ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ
El Secretario,
ABG. JOSE MORENO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo aquí acordado.
El Secretario,
ABG. JOSE MORENO