REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, cuatro de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : MP21-P-2009-001068
AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
CONFORME A LO ESTIPULADO EN EL ARTÍCULO 254 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Tribunal TERCERO DE CONTROL
Juez ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ
Secretario ABG. JOSE MORENO
Partes
Fiscal ABG. JUAN RAMON CANELON
Fiscal 16° del Ministerio Público
Defensa ABG. WUANYER PEREZ
DEFENSOR PRIVADO
Imputados JUAN BENIGNO MARTINEZ
JUAN MANRIQUE LEON
GREGORIO ARMAS
SIVIRA CARRASQUEL
DARMI MONTILLA
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral de Presentación del imputado de autos por solicitud realizada ante este Tribunal por la Fiscalía del Ministerio Público y por cuanto en dicho acto se declaró con lugar la solicitud de la vindicta pública decretando la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar llenos los extremos de ley, este órgano jurisdiccional pasa de seguida a dar cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
Datos personales de los imputados
JUAN BENIGNO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 09-07-58, de 50 años de edad, de oficio comerciante. Residenciado en el Bario Ruiz Pineda, Sector Cruz Verde, calle Principal, casa Nª 25, Cùa Municipio Urdaneta Estado Miranda, hijo de Juana Martìnez (f) y Benignito Manrique (f) identificado con la cèdula de identidad nùmero 5.611.033.
JUAN MANUEL MANRIQE LEON, venezolano. Mayor de edad, de estado civil soltero, de 42 años de edad, nacido en fecha 10-01-1.967. de oficio lanchero, residenciado en el barrio Ruiz Pineda, Sector Cruz Verda, calle Principal Casa Nª 25, Cua Municipio Raael Urdaneta Estado Miranda, hijo de Benigno Manrique (f) y Juana Martinez(f), identificado con la cèdula de identidad nùmero 6.991.683.
GREGORIO CELESTINO ARMAS, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de 50 años de edad, nacido en fecha 17-11-58, de oficio charcutero, residenciado en el Barrio Ruiz Pineda, Sector Curz Verde, calle principal casa nùmero 25, Cua Municipio Rafael Urdaneta Estado Miranda, hijo de Julio Barrera (f>) y Angela Armas (f) identificado con la cèdula de identidad nùmero 8.307.683.
SIVIRA CARRASQUEL, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de 35 años de edad, nacida en fecha 07-03-1973, de oficio del hogar, residenciada en Barrio Ruiz Pineda, Sector Cruz Verde, Calle Principal, Casa Nùmero 25, Cua Municipio Rafael Urcaneta, Estado Miranda, hijo de Maide Sivira (v) y Florentino Carrasquel (f) identificada con la cèdula de identidad nùmero 12.918.187.
DORMI MONTILLA, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de 28 años de edad, nacida en fecha 01-09-1980, de oficio del hogar, residenciada en Barrio Ruiz Pineda, Sector Cruz Verde, Calle Principal, casa 25, Cua, Minicipo Rafael Urdaneta, Estado Miranda, hija de Daniel Media (v) y Ursula Montilla (v), identificada con la cèdula de identidad nùmero 19.685.655.
SUCINTA ENUNCIACION DEL HECHO QUE LE ATRIBUYE EL MINISTERIO PUBLICO
El dia 28 de abril del presente año 2.009, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la mañana, funcionarios del Instituto Autònomo de Policía del Estado Miranda, Direcciòn de Inteligencia y Estrategias Preventivas, estando amparados en Orden de Allanamiento expedida por el Tribunal Primero de Control de esta misma Extensión Judicial y sede, practican un allanamiento en una vivienda situada en el Sector Cruz Verde, final calle Ruiz Pineda, Cùa Municipio Urdaneta del Estado Miranda, donde, segùn dicha orden de allanamiento residen los ciudadanos Juan Vicente Manrique, Darmi Medina, Gregorio Armas, Juan Benigno Martìnez y una ciudadana que mencionan como Cony, por la presunta comisiòn de uno de los delitos contra la colectividad (Droga). Razòn por la cual, y amparados en dicha orden, ingresan a la referida vivienda dejando constancia que el propietario de la misma es el ciudadano Martinez Juan benigno, que en la misma habitan los ciudadanos Juan Vicente Manrique Leòn Medina Montilla Darmi, Gregorio Celestimo Armas y Carasquel Sivira Conni Coromoto, que en dicho procedimiento el Inspector Carlos Martìnez perteneciente a la Divisiòn con apoyo del can de nombre Azumi, perteneciente a la Divisiòn Canina, logrò detectar en el patio de la vivenda objeto del allanamiento una bolsa de material sintètico color azul, contentiva en su interior de un envoltorio tipo panela de restos vegetales y semillas de presunta droga, envuelto con una cinta adhesiva de color roja, quienes procedieron a colectar la evidencia, que quedò descrita en Registro de Cadena de Custodia de Evidencia, cursante al folio diecinueve (19) de las actuaciones, asì como tambièn los objetos de interès criminalistico incautados en las diferentes dependencias de la residencia allanada.
De dicho procedimiento fueron testigos los ciudadanos Fumero Juan y Gonzàlez Hernàndez Felipe, segùn consta en actas de entrevista cursantes a los folios once (11) su vto. y doce (12) y trece (13) y su vto. de las actuaciones de investigaciòn, quienes en su condiciòn de testigos presenciales del procedimiento, dejan constancias de la forma en la cual fue practicado, y de lo incautado.
Solicitud Fiscal
El Ministerio Público les atribuyó a los imputados el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÒN previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas asì como tambièn la aplicación de la Medida Cautelar Judicial Privativa de Libertad por considerar llenos los extremos establecidos en el artìculo 250, 251 y 252 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, y la aplicación del Procedimiento Ordinario.
Consideraciones para decidir
Estimò este Tribunal, que en el presente caso se encuentran llenos los extremos legales contenidos en el artìculo 250 del Codigo Orgànico Procesal Penal, para decretar la Medida Privativa solicitada por el Ministerio Pùblico, como lo son:
I
Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acciòn penal no se encuentre evidentemente prescrita. Que en este caso son los ilìcitos precalificados por el Ministerio Pùblico como lo es
TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALAIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Toda vez que en el procedimiento realizado por los funcionarios aprehensores, en la vivienda habitada por los investigados que es la señalada en la orden de aprehensiòn, finalmente fue incautado material ilícito, debidamente descrito en la cadena de custodia y evidencia, cursante en las actuaciones, lo cual hace presumir que nos encontramos en presencia del ilicito precalificado.
II
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partìcipe en la comisiòn del hecho que se le atribuye;
Tales elementos los constituyen, en primer lugar el acta policial levantada en fecha 28-04-09, por funcionarios del Instituto Autònomo de Policia del Estado Miranda, Direcciòn de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Divisiòn de Operaciones de Inteligencia, amparados por orden de allanamiento debidamente expedida para tal fìn, en las cual constan las circunstancias de modo lugar y tiempo de la aprehensiòn, y de lo incautado.
Igualmente con Acta de entrevista rendida en fecha 28-04-09 por el ciudadano FUMERO JUAN, quièn entre otras cosas expuso: “ … en el patio, unos de los funcionarios se parò frente a todos y leyò en voz alta la oraden de allanamiento y nombrò a varias personas … y después comenzaron a revisar la casa con un perro antidrogas, en el patio por donde estaba una ventana el perro encontrò una bolsa de plàstico de colores que dentro tenìa un paquete envuelto en papel periòdico, que cuando quitaron el papel periòdico estabe envuelta con papel aluminio y un papel de color rojo que tenìa una especie de monte compacto que los funcionarios nos dijeron que era presunta droga. …”
Con Acta de entrevista rendida en fecha 28-04-09 por el ciudadano GONZALEZ HERNANDEZ FELIPE, quièn entre otras cosas expuso: “ …Entonces un funcionario uniformado entrò con un perro policía y empezò a registrar toda la casa con el perro y frente a u gallinero degajo de una ventanaa de hierro colocada sobre el suelo el perro olfateò y llamò la atención sobre un paquete que allì habìa y uno de los policias vestidos de civil con credencial en el pecho en presencia de nosotros los testigos abriò el paquete que era una bolsa plàstica de varios colores con un papel periòdico adentro que tenìa adentro un paquete envuelto con papel aluminio y después estaba envuelto con un plàstico rojo que adentro conenìa un monte quedijeron era de presunta marihuana …”
Considerò este Tribunal que tales diligencias einvestigativas en su conjunto constituyen el cumplimiento de la existencia de los elementos de convicción exigidos por la norma, para considerar que los ciudadanos aprehendidos podrìan ser autores o partìcipes del hecho objeto de la investigaciòn, como lo es el precalificado por el Ministerio Pùblico.
III
Razones por las cuales se estima que concurren los presupuestos exigidos por los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Luego del estudio minucioso de los elementos aportados para decidir, consideró este Tribunal que en este caso estamos en presencia de circunstancias que deben tenerse en cuenta para estimar el peligro de fuga previsto por el legislador en el artículo 251 de la norma adjetiva.
1.- La pena que pudiera llegar a imponerse en este caso de llegar a desvirtuarse la presunciòn de inocencia de los apehendidos.
2.- Por otra parte consideró el Tribunal la magnitud del daño que causa tal ilícito, pues se trata de un hecho encuadrable en la Ley que regula el tráfico ilícito de estupefacientes, delitos éstos que atentan gravemente contra la integridad física y la salud mental y psíquica del individuo cuyos efectos se extienden a la familia de éstos, quienes padecen los trastornos psicológicos emocionales y económicos quienes finalmente son las víctimas lamentables de tales circunstancias. Igualmente debido al grado de afectación a la sociedad, motivo por el cual ha sido considerado tales delitos como de lesa humanidad, como bién lo establece el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional del 17 de julio de 1.998 que fue suscrito por Venezuela.
Por los razonamientos anteriores, es por lo que este Tribunal consideró que aún cuando la libertad es la regla general del proceso acusatorio, estamos en este caso en presencia de un delito grave en el cual se encuentran perfectamente satisfechos los extremos exigidos por el legislador para aplicar la excepción, que se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente garantizar sus resultados y su tramitación, en interés del colectivo, tomando en consideración que nos encontramos ante una investigación que se produce con motivo de la presunta comisión de uno de los ilícitos penales contenidos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya perpetración actualmente aniquila la raza humana predominantemente joven, con un marcado incremento en esta población de los Valles del Tuy.
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy de conformidad con la estipulación contenida en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal por la presente decisión MOTIVA la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en contra de los ciudadanos investigados JUAN BENIGNO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 09-07-58, de 50 años de edad, de oficio comerciante. Residenciado en el Bario Ruiz Pineda, Sector Cruz Verde, calle Principal, casa Nª 25, Cùa Municipio Urdaneta Estado Miranda, hijo de Juana Martìnez (f) y Benignito Manrique (f) identificado con la cèdula de identidad nùmero 5.611.033, JUAN MANUEL MANRIQE LEON, venezolano. Mayor de edad, de estado civil soltero, de 42 años de edad, nacido en fecha 10-01-1.967. de oficio lanchero, residenciado en el barrio Ruiz Pineda, Sector Cruz Verda, calle Principal Casa Nª 25, Cua Municipio Raael Urdaneta Estado Miranda, hijo de Benigno Manrique (f) y Juana Martinez (f), identificado con la cèdula de identidad nùmero 6.991.683, GREGORIO CELESTINO ARMAS, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de 50 años de edad, nacido en fecha 17-11-58, de oficio charcutero, residenciado en el Barrio Ruiz Pineda, Sector Curz Verde, calle principal casa nùmero 25, Cua Municipio Rafael Urdaneta Estado Miranda, hijo de Julio Barrera (f) y Angela Armas (f) identificado con la cèdula de identidad nùmero 8.307.683, SIVIRA CARRASQUEL, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de 35 años de edad, nacida en fecha 07-03-1973, de oficio del hogar, residenciada en Barrio Ruiz Pineda, Sector Cruz Verde, Calle Principal, Casa Nùmero 25, Cua Municipio Rafael Urcaneta, Estado Miranda, hijo de Maide Sivira (v) y Florentino Carrasquel (f) identificada con la cèdula de identidad nùmero 12.918.187, DORMI MONTILLA, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de 28 años de edad, nacida en fecha 01-09-1980, de oficio del hogar, residenciada en Barrio Ruiz Pineda, Sector Cruz Verde, Calle Principal, casa 25, Cua, Minicipo Rafael Urdaneta, Estado Miranda, hija de Daniel Media (v) y Ursula Montilla (v), identificada con la cèdula de identidad nùmero 19.685.655. por su presunta participación en la comisión de los delitos TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTADION previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y por considerar que se encuentran llenos los extremos legales para la imposición de la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, conforme a los artículos 250 numerales 1° 2° y 3° y 251 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente se decretò con lugar la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme al contenido del artìculo 373 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, y se calificò como flagrante la aprehensiòn, por considerar que se practicò conforme al contenido de los artìculo 248 del Còdigo Orgànico Procesal Penal en consonancia con el articulo 44 numeral 1º de la Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL,
ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ
El Secretario,
ABG. JOSE MORENO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo aquí acordado.
El Secretario,
ABG. JOSE MORENO