REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

EPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, siete de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : MP21-P-2009-001105

AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
CONFORME A LO ESTIPULADO EN EL ARTÍCULO 254 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL


Tribunal TERCERO DE CONTROL
Juez ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ
Secretario ABG. JOSE MORENO

Partes
Fiscal ABG. IBELIS SAEZ
Fiscal Auxiliar 7° del Ministerio Público

Victima RAFAEL ALBERTO MENDEZ

Defensa ABG. MICHEL TATIANA SARMIENTO
(Defensora Pùblica de Presos)


Imputado HENRY JOSE GONZALEZ

Celebrada como ha sido la Audiencia Especial del imputado de autos por solicitud realizada ante este Tribunal por la Fiscalía del Ministerio Público y por cuanto en dicho acto se declaró con lugar la solicitud de la vindicta pública decretando Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar llenos los extremos exigidos en la norma, este órgano jurisdiccional pasa de seguida a dar cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

I
Datos personales del imputado

HENRY JOSE GONZALEZ , venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de 20 años de edad, nacido en la ciudad de Caracas, Distito Capital en fecha 03-11-1988, de oficio carretillero, residenciado en altos del Manguito, calle Negro Primero, casa 19, al lado del liceo La Ceiba del Alto, casade rojo Junicipio Pa Castillo Estada Miranda, hijo de Yuraima Gonzàlez (v) y Phenry Leal (v) identificado con la cèdula de identidad nùmero 23.615.013.

Victima

RAFAEL ALBERTO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, de 62 años de edad, de oficio chofer, titular de la cèdula de identidad nùmero 3.335.662.


II
SUCINTA ENUNCIACION DEL HECHO QUE LE ATRIBUYE EL
MINISTERIO PUBLICO


El dia lunes 04 de mayo del presente año 2.009, siendo aproximadamente las 12:30 horas del mediodia, el ciudadano el ciudadano RAFAEL ALBERTO MENDEZ conducìa un colectivo y se trasladaba haca la parada a la altura de la Escuela Ròmulo Gallegos y redujo la velocidad al pasar por un regulador de velocidad como lo es un policìa acostado y en ese momento se montaron tres muchachos uno de ellos vestìa un short beige y franela verde con rayas blancos con un nùmero 46 en el fente y una gorra de color negro, otro con una franela amarilla, y blue jeans y otro con una franela marròn chort beige y un bolso de color verde y el que vest``ia la franela verde conel numero 46 en el frente lo apuntò con un revòlver por las costilla y le dijo que le diera el dinero y le sacò del bolsillo de la camisa el dinero que cargaba, el que tenìa una franela amarilla tenìa otra pistola plateada, y el del bolso le dijo que si lo denunciaba a la policìa no matriculaba este año, cuando iban pasando por el Estadium de Los Caracas Tuy se bajaron y la vìctima sigiò de largo, y observò uns funcionarios policiales en moto, a quiènes le avisa lo sucedido, quienes logran su aprehensiòn, siendo dos adolescentes identificado como OROPEZA CARMONA WARNE MIGUEL de 15 años de edad, quien vestìa franela de color amarillo y portaba un fascimil de arma de fuego, CARLOS ANTONIO MAESTRE MARIN de 15 años de edad quièn vestia franala marròn aquièn le incautan dinero enefectivo y los tiquets de paaje estudiantil pertenecientes a Fontur, y el ciudadano HENRY JOSE GONZALEZ, de 20 anos de edad, identificado con la cèdula de identidad nùmero 23.615.013 quien vestìa la franela a rayas con el numero 46 a quièn le fue incautada un arma de fuego en la cintura, razòn por la cual se da inicio al procedimiento respectivo.


III
Precalificación Fiscal

El Ministerio Pùblico le atribuyò le atribuyò al imputado HENRY JOSE GONZALEZ el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artìculo 458 del Còdigo Penal venezolano vigente, solicitando se califique como flagrante la aprehensiòn practicada, se siga la causa por la vìa del procedimiernto ordinario y se le imponga una Medida Judicial Privativa de Libertad, conforme al contenido de los artìculos 250, 251 y 252 del Còdigo Orgànico Procesal Penal.

IV
Consideraciones para decidir

Estimò el Tribunal que en el presente caso, se encuentran satisfechos loes extremos legales exigidos por el artìculo 250 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, toda vez que:

1.- Estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acciòn no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de Extorsión precalificado por el Ministerio Pùblico, toda vez que segùn los elementos traidos a la audiencia, el imputado de autos, estando acompañado por otros sujetos, por medio de violencia, amenaza a la vida a mamo armada constriñe a la vìctima para que le entregue el dinero que llevaba consigo, y que era el producto de su trabajo como conductor de un colectivo, todo ello se desprende del anàlisis realizado a las actuaciones presentadas por la Fiscalìa del Ministerio Pùblico, levantadas por los funcioanrios aprehensores.

2.- Considerò el Tribunal que existen fundados elementos de convicciòn para estimar que los imputados han sido autores de la comisiòn del referido hecho delictivo, y ello se desprende
:
En primer lugar de la aprehensiòn flagrante, ocurrida en el momento en el cual el autor de hecho es aprehendido acabando de cometer el hecho delicitova investigado, porando un arma de fuego, y por señalamiento realizado por la vìctima

Del acta de entrevista rendida por la vìctima del hecho RAFAEL MENDEZ ALBERTO, el dia 04 de mayo de 2.009, ante la Direcciòn de Polic¡ia Municipal, Divisiòn de Operaciones departamento de Procesamiento Penal, cursante al folio siete y su vto. y ocho de las actuaciones de investigaciòn, en la cual describe las circunstancias en las cuales fue vìcitma del hecho delictivo.

Del Acta Policial suscrita en fecha 04-05-09 por los funcionarios aprehensores, en la cual describen las circunstancias de modo lugar y tiempo de los hechos investigados, y la cual es conteste con la narrativa de la vìcitma del hecho.


V
Razones por las cuales se estima que concurren los presupuestos exigidos por los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.


Consideró este Tribunal que en el presente caso estamos en presencia de circunstancias posibles que deben tenerse en cuenta para considerar el peligro de fuga previsto por el legislador en el artículo 251 de la norma adjetiva, tales como las siguientes:

1.- La pena que pudiera llegar a imponerse en este caso, debido al hecho al imputado como lo es el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artìculo 458 del Còdigo Penal vigente.


2.- Por otra parte consideró el Tribunal la magnitud del daño que causa tal ilícito, toda vez que el hecho ilicito atribuido en un delito pluriofensivo que vulnera derechos consagrados en nuestra Constitución.


VI

Cita de las disposiciones jurídicas aplicables

Por tales razones compartió el Tribunal la precalificación aportada por el Ministerio Público, por considerar que en este caso la conducta atribuible al imputado, es encuadrable en la norma establecidas en el artìculo artìculo 458 del Còdigo Penal como lo es el delito de ROBO AGRAVADO.


Por los razonamientos anteriores, es por lo que este Tribunal consideró que aún cuando la libertad es la regla general del proceso acusatorio, estamos en este caso en presencia de un delito grave en el cual se encuentran satisfechos los extremos exigidos por el legislador para aplicar la excepción.

VII
D E C I S I O N

En razón de las precedentes fundamentaciones es por lo que este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy de conformidad con la estipulación contenida en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal por la presente decisión


PRIMERO: Se califica domo FLAGRANTE la detención practicada en contra de los imputados de autos, toda vez que en el presente caso se cumplen las exigencias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitudplanteada por la ciudadana Fiscal Sèptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado
HENRY JOSE GONZALEZ , venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de 20 años de edad, nacido en la ciudad de Caracas, Distito Capital en fecha 03-11-1988, de oficio carretillero, residenciado en altos del Manguito, calle Negro Primero, casa 19, al lado del liceo La Ceiba del Alto, casade rojo Junicipio Pa Castillo Estada Miranda, hijo de Yuraima Gonzàlez (v) y Phenry Leal (v) identificado con la cèdula de identidad nùmero 23.615.013. por su presunta responsabilidad en la comisiòn del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artìculo 458 del Còdigo Penal venezolano vigente, en agravio del ciudadano RAFAEL ALBERTO MENDEZ.

TERCERO: Se acuerda proseguir la presente causa por la via del Procedimiento Ordinario según lo estipula el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte, tal como se dejó constar en el acta respectiva.

Regístrese la presente decisión y déjese copia debidamente certificada en el correspondiente copiador de decisiones que lleva el Tribunal Tercero de Control. CUMPLASE.

LA JUEZ TERCERA DE CONTROL,

ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ

El Secretario,

ABG. JOSE MORENO
Seguidamente se da cumplimiento a lo aquí ordenado.


El Secretario,


ABG. JOSE MORENO