REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy


Valles del Tuy, 13 de Mayo de 2009
198º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2007-000632
ASUNTO : MP21-P-2007-000632



Corresponde a este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse en torno a la procedencia de la formula alternativa de cumplimiento de pena de trabajo fuera del establecimiento (destacamento de trabajo) a la cual opta el ciudadano JHON HURTADO ASCANIO (ampliamente identificado en las presentes actuaciones). En consecuencia a tenor de lo dispuesto en los artículos 479 numeral 1º y 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 65 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, se decide en los siguientes términos:
CAPITULO I

Luego de realizarse una detenida y minuciosa revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que el ciudadano JHON HURTADO ASCANIO (identificado plenamente en autos), fue condenado por el Juzgado Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 13 de Junio de 2008, a cumplir la pena de dieciséis (16) años de prisión, al encontrarlo responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, ello verificable del folio 26 al 48 de la cuarta pieza del expediente, decisión que se encuentra definitivamente firme, tal y como se aprecia de auto cursante al folio 53 de la cuarta pieza de las actuaciones.

Ulteriormente en data 11 de Julio de 2008, se procedió a ejecutar por éste órgano jurisdiccional la sentencia aludida, profiriéndose auto en el cual se realizo el cómputo de la pena a ser cumplida por el penado in comento, al hallarse definitivamente firme la sentencia referida ut supra, estableciéndose así mismo en dicho auto las fechas a partir de las cuales el sub judice optaba por formulas alternativas de cumplimiento de pena, entre ellas, la de trabajo fuera del establecimiento (destacamento de trabajo), determinándose que a partir del día 07 de Abril de 2009, correspondía tal posibilidad de optar a dicho beneficio, estableciéndose igualmente en dicha decisión como data de cumplimiento de la condena el día 07 de Abril del año 2021.

En fecha 12 de Noviembre de 2008, vistos los recaudos emanados de la Junta Rehabilitadota y Educativa del Centro Penitenciario de la Región Capital Yare, se procedió por éste Juzgado a conceder la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio al penado de autos por el lapso de un (1) año, dos (2) meses y diecinueve (19) días, practicándose en la misma fecha nuevo cómputo de pena conforme a las previsiones del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, determinándose que optaba a la formula alternativa de cumplimiento de pena de trabajo fuera del establecimiento (destacamento de trabajo) a partir del día 18 de Enero de 2008, fijándose como fecha de cumplimiento de la condena el día 18 de Enero de 2020.

CAPITULO II

De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, es de la competencia de éste Juzgado en funciones de Ejecución, conocer sobre todo lo concerniente a la procedencia o no de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, que correspondan a los penados, determinándose en tal sentido la facultad de éste órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa.

Así mismo se atribuye dicha competencia a los Tribunales de Ejecución de acuerdo a la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 292 Expediente Nº CC02-0195 de fecha 13/06/2002, de la cual se extrae:

“… De acuerdo con la competencia de los tribunales de ejecución, a éstos les corresponde no solamente la ejecución de la pena y las medidas de seguridad sino también todo lo relacionado con la libertad, las fórmulas alternativas para su cumplimiento, redención, conversión, conmutación, extinción y acumulación de las penas, es decir la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia. A su vez son competentes para velar por el cumplimiento del régimen penitenciario, a pesar de encontrarse recluido en un lugar distinto…”

Tal criterio sostenido por éste Tribunal en cuanto a su competencia para conocer en lo concerniente a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, es igualmente reafirmado de manera pacífica y reiterada en jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 322 Expediente Nº 08-179 de fecha 01/07/2008, de la cuales entre otras cosas se establece:

“… todo aquello que tenga relación con la libertad del penado y las formas de cumplimiento de la condena, se le atribuyen como competencias expresas y exclusivas a los tribunales de Primera Instancia en funciones de Ejecución de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal…”.


Al quedar previamente asentado en el párrafo que antecede, que es de la competencia de éste Tribunal decidir sobre lo atinente a las formulas alternativas de cumplimiento de pena que proceda o correspondan al ciudadano JHON HURTADO ASCANIO, es menester determinar cual de esas medidas comúnmente denominadas de prelibertad, es aplicable al condenado antes mencionado, a los fines de verificar si se cumplen los requisitos legales exigidos en la norma adjetiva penal, específicamente en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 65 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, y por ende se debe acordar la procedencia de la misma, dándose génesis al otorgamiento de la libertad del encausado arriba referido.

En el orden de ideas que se viene hilvanando, se aprecia que del folio 94 al 96 de la cuarta pieza del expediente, cursa auto de fecha 12 de Noviembre de 2008, emanado de éste órgano jurisdiccional, a través del cual se ejecuto la sentencia condenatoria dictada en contra del penado de autos, y por ende de conformidad con las previsiones del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se practicó cómputo de pena en las presentes actuaciones, estableciéndose que el ciudadano tantas veces nombrado, optaba a la formula alternativa de cumplimiento de pena de Trabajo Fuera del Establecimiento (destacamento de trabajo), desde el día 18 de Enero de 2008, siendo en consecuencia la fórmula alternativa de cumplimiento de pena por la que optaría el mismo.

Ahora bien, luego de determinarse cual es la formula alternativa de cumplimiento de pena que le corresponde al penado de autos, debe inexorablemente por mandato legal expreso del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, observarse que quien es acreedor de tal medida cumpla ineludiblemente con los requisitos que prevé dicha norma adjetiva penal.

En el caso que nos ocupa atendiendo a lo dispuesto por la norma in comento, se establecen como condiciones de procedencia para que pueda ser acordado por el Tribunal la medida de trabajo fuera del establecimiento, las siguientes exigencias:

1) Que el penado haya extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta.
2) Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha en que solicita el beneficio.
3) Que no haya cometido algún hecho punible sometido a procedimiento jurisdiccional dnte el cumplimiento de la pena.
4) Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, el cual será expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense, integrado por no menos de tres profesionales quienes en forma conjunta lo suscribirán.
5) Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena no hubiere sido revocada previamente.
6) Que se presente oferta de trabajo por parte del penado.


Al revisarse si efectivamente en el presente caso, concurren de manera conjunta tales circunstancias, a fin de que sea procedente la concesión del beneficio de destacamento de trabajo al ciudadano JHON HURTADO ASCANIO, se aprecia previa revisión minuciosa del expediente, que evidentemente se cumplen simultáneamente tales requisitos, como son inicialmente el haber extinguido una cuarta parte de la pena impuesta, verificable en el presente caso de la práctica del cómputo respectivo, pues el penado se encuentra detenido desde el día 07 de Abril de 2005, lo que conlleva a que se ha encontrado privado corporalmente de su libertad por un lapso de cuatro (4) años, un (1) mes y seis (6) días, término de tiempo que debe ser adicionado al lapso que se le redimió de pena por trabajo y estudio, vale decir, un (1) año, dos (2) meses y diecinueve (19), que luego de la operación aritmética correspondiente resulta que ha extinguido de la pena que le fuera impuesta cinco (5) años, tres (3) meses y veinticinco (25) días, término de tiempo superior a los cuatro (4) años, que es la cuarta (1/4) parte de la pena de dieciséis (16) años de prisión que le fue atribuida como pena definitiva que deberá cumplir, siendo en tal sentido satisfecho tal requisito.

En segundo lugar es necesario que quien opta por el beneficio no registre antecedentes penales en los diez (10) años anteriores a la fecha en que solicita o se le concede de oficio la formula alternativa de cumplimiento de pena, condición que igualmente cumple el penado JHON HURTADO ASCANIO, pues de acuerdo a certificación de Antecedentes Penales cursante en las actuaciones al folio 118 de la cuarta pieza, suscrita por el ciudadano Rafael Páez Graffe, en su condición de Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, el ciudadano JHON HURTADO ASCANIO, registra antecedentes penales en virtud de sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de fecha 13 de Junio de 2008, la cual versa sobre los hechos objetos del presente proceso, no constatándose antecedentes penales por hechos distintos a los aquí ventilados, lo que permite concluir que igualmente satisface dicha condición.

En tercer lugar, no se aprecia de las actuaciones cursantes en autos que el penado tantas veces nombrado, haya incurrido en la comisión de un hecho punible dnte el cumplimiento de la condena, así como igualmente ha demostrado tener buena conducta y comportamiento dnte su estadía en su centro de reclusión, vale acotar, el Centro Penitenciario de la Región Capital Yare, adaptándose a las normas establecidas en el régimen penitenciario y en el reglamento interno de ese establecimiento penal, lo cual se constata de la constancia de buena conducta, suscrita por la Director del Centro Penitenciario de la Región Capital Yare y los demás miembros de la Junta de Conducta de dicho penal (folio 138 pieza 4), cumpliéndose en tal sentido con lo exigido por el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, donde se requiere que quien sea beneficiado con una de las formulas alternativas de cumplimiento de pena haya observado buena conducta dnte su período de reclusión (detención efectiva).

En cuarto lugar, exige el Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 3º del artículo 500, que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, el cual será expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense, integrado por no menos de tres profesionales quienes en forma conjunta lo suscribirán. En este punto, se vislumbra que inserto a los autos cursa Informe Técnico Nº 39 (Estudio Psicosocial), suscrito por los funcionarios Lic. Nelly Páez Trabajadora Social, Lic. Martha Castañeda Psicólogo y Nelson Vielma Abogado Revisor, adscritos a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional Región Capital de la Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 11, quienes de manera conjunta emitieron OPINION FAVORABLE, en torno al otorgamiento de la medida solicitada, por lo que al existir el respectivo informe técnico con pronostico favorable, suscrito por más de tres profesionales como exige la norma in comento, se cumple cabalmente con tal condición, observándose igualmente del contexto de dicho informe que dicha opinión favorable tiene génesis en que el penado puede tener comportamiento futuro acorde con el aprendizaje implícito y desde el punto de vista racional hay más reflexión y decisión de mantenerse dentro de la legalidad, reuniendo en conclusión las condiciones para el otorgamiento de la medida solicitada (ver folios 141 al 143 pieza 4).

Igualmente se advierte que es imperioso que no se haya revocado previamente alguna formula alternativa de cumplimiento de pena al penado que solicita o le procede la medida, circunstancia igualmente cumplida por el ciudadano JHON HURTADO ASCANIO, pues al mismo no se le ha revocado precedentemente algún beneficio, ello fundamentado en la revisión total de las actuaciones, de donde no se desprende que se materialice tal circunstancia.

Por último, se aprecia que inserto a las actuaciones cursa oferta de empleo o laboral a nombre del ciudadano JHON HURTADO ASCANIO, emitida por la Carnicería Clase A F.P.. ubicada en Charallave, Municipio Autónomo Cristóbal Rojas, Estado Miranda, debidamente verificada por medio de la Secretaría de éste órgano jurisdiccional, por lo que ineludiblemente cumple satisfactoriamente y de forma concurrente con todos los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 65 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, para que le sea concedida la formula alternativa de cumplimiento de pena de trabajo fuera del establecimiento (destacamento de trabajo).

En consecuencia de todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, quien aquí decide, al observar que innegablemente se cumplen cabalmente con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y de los artículos 65 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, los cuales concurren simultáneamente, es procedente y ajustado a derecho conceder al ciudadano JHON HURTADO ASCANIO, la medida alternativa de cumplimiento de pena de trabajo fuera del establecimiento (destacamento de trabajo), por lo que se ordena su libertad en virtud de lo antes explanado, acordándose así mismo se proceda a imponer de las condiciones respectivas inherentes al cumplimiento de dicho beneficio, como son: A) Presentarse de manera mensual ante la sede de este Juzgado. B) Pernoctar en el área de destacamentario del Centro de Pernoctas Las Cabañas Yare. C) No ausentarse de la jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas y el Estado Miranda, sin previa autorización de éste Tribunal. D) Cumplir con las obligaciones que le sean impuestas por el delegado de prueba que se designe, enmarcadas tales obligaciones en el régimen penitenciario. E) Someterse a orientación psicológica por parte del Delegado de Prueba tratante que le sea designado quien deberá ser Trabajador Social o Psicólogo. Así se decide.-

CAPITULO III

En base a los razonamientos de hecho y de derecho que preceden, este Juzgado Primero (1º) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda otorgar la formula alternativa de cumplimiento de pena de Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo), al ciudadano JHON HURTADO ASCANIO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.475.933, en virtud de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 65 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, por lo que se ordena su inmediata libertad.

Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión judicial. Líbrese boleta de notificación a nombre del Fiscal Décimo (10º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en Ejecución de Sentencias y al Defensor del penado, notificando lo resuelto por éste Juzgado. Líbrese oficio dirigido al Director Centro Penitenciario de la Región Capital Yare, anexándose boleta de excarcelación a nombre del ciudadano JHON HURTADO ASCANIO, a los fines de que se deje en inmediata libertad al referido penado. Ofíciese al Director (a) del Centro de Pernoctas las Cabañas, ubicado en el Centro Penitenciario de la Región Capital Yare, Estado Miranda, notificando lo resuelto por este Tribunal, e igualmente que deberá recibir a dicho penado quien a partir de la presente fecha pernoctara en condición de destacamentario en ese organismo. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 11 con sede en Ocumare, Estado Miranda, solicitando la designación de delegado de prueba al penado de autos. Cúmplase.-
El Juez


Jesús Eduardo Rodríguez Millán
El Secretario


Francisco Laynes

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario


Francisco Laynes





JERM/jerm.-