REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda
Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 19 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2005-000737
ASUNTO: MP21-P-2005-000737
Por cuanto luego de realizarse la revisión detenida y exhaustiva de las presentes actuaciones, se evidencia que se encuentra definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 19 de Marzo de 2009, por el Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual se condeno al ciudadano ALEXANDER JOSE BARRETO (ampliamente identificado en las presente actuaciones), a cumplir la pena de diecisiete (17) años de prisión, al ser demostrada su responsabilidad en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 408 del Código Penal (vigente para la fecha de comisión del hecho punible), en concordancia con el articulo 83 ejusdem, más las penas accesorias contenidas en el artículo 16 ibidem, este Tribunal de Ejecución conforme a la competencia que le es conferida por mandato expreso del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ejecutar la aludida sentencia y por ende a realizar el cómputo de la pena que le fuera impuesta al ciudadano mencionado ut supra, ello en atención a las previsiones del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia:
CAPITULO I
DEL CÓMPUTO DE LA PENA IMPUESTA Y SU FECHA DE CUMPLIMIENTO
El ciudadano ALEXANDER JOSE BARRETO, se encontró privado de su libertad (detenido) desde el día 20 de Febrero 2005, tal y como se evidencia del Acta Policial emanada del Instituto Autónomo Independencia de la Policía Municipal, Departamento de Investigaciones, cursante a los folios 13 y 14 de la primera pieza de las presentes actuaciones, hasta el día 14 de Marzo de 2008, en virtud de que en esa misma fecha le fue otorgada por el Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente en data 15 de Julio de 2008 se dicto dispositivo del fallo en el presente proceso instado en contra del aludido penado, ordenándose su encarcelación, encontrándose privado judicialmente de su libertad hasta la presente fecha por espacio de diez (10) meses y cuatro (4) días, obteniéndose en definitiva que ha permanecido privado de su libertad , por lo que se ha encontrado privado de su libertad por un lapso de tiempo de tres (03) Años, diez (10) Meses y veintiocho (28) Días, que a tenor del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera tiempo de pena cumplido y se descontará de la pena a ejecutar, por lo que en tal sentido ha cumplido y por ende extinguido de la pena que le fuera establecida o aplicada tres (03) Años, diez (10) Meses y veintiocho (28) días, restándole por cumplir trece (13) años, un (01) mes y dos (02) días de la sanción corporal que le fuera impuesta, la cual en definitiva cumplirá o culminará el día 21 DE JUNIO DE 2022.
CAPITULO II
DE LAS PENAS ACCESORIAS
Vista la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de fecha 19 de Marzo de 2009, la cual como fue asentado previamente se encuentra definitivamente firme, y en la que se condeno igualmente al ciudadano ALEXANDER JOSE BARRETO, además al cumplimiento de las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales comprenden la la inhabilitación política y la sujeción a la vigilancia por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, este órgano jurisdiccional en torno a dichas sanciones accesorias determina lo siguiente:
1.- La inhabilitación política dnte el cumplimiento de la condena. Queda sujeto a dicha pena no corporal hasta el día 21 de Junio de 2022, por lo que se notificará lo pertinente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral, a los fines de que se tome nota de la presente resolución judicial.
3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad. La aplicación de dicha pena accesoria de tipo no corporal, comprende a tenor del artículo 16, numeral “2” del Código Penal, una sanción que implica que el penado o condenado quede bajo la vigilancia o supervisión de la autoridad que se designe por una cuarta parte del tiempo que dure la condena, la cual comenzará a regir una vez consumado el cumplimento de la pena corporal (principal). Sin embargo, en virtud del contenido de la sentencia N° 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, expediente N° 03-2352, dicha norma debe ser desaplicada, razón por la cual para el caso de marras no se aplicará.
CAPITULO III
DE LOS BENEFICIOS DE PRE-LIBERTAD
En atención a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al efectuarse el cómputo de la pena que deba cumplir el penado, debe establecerse las fechas a partir de las cuales el ciudadano condenado optará o podrá solicitar – aún cuando puede procederse de oficio por el Tribunal de Ejecución de la causa – la suspensión condicional de la Ejecución de la Pena, cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio. En tal sentido en estricta observancia de dicha disposición adjetiva penal, se procede a determinar las fechas a partir de las cuales el ciudadano ALEXANDER JOSE BARRETO, opta por las formulas alternativas de cumplimiento de pena, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, y en consecuencia:
1.- Trabajo fuera del establecimiento (Destacamento de Trabajo): El ciudadano penado optara por dicha fórmula alternativa al cumplimiento de la pena a partir del día 21 de Septiembre de 2009, al haber cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, que en el caso de marras equivale a cuatro (04) años y tres (03) meses.
2.- Destino a establecimiento abierto (Régimen Abierto): El ciudadano condenado optara al mismo desde el día 21 de Febrero de 2011, una vez cumplida una tercera parte (1/3) de la pena impuesta, lo que equivale a cinco (05) años y ocho (08) meses.
3.- Libertad Condicional: Optara el ciudadano penado a dicha formula alternativa al cumplimiento de la pena, a partir del día 21 de Octubre de 2016, al haber cumplido dos terceras partes (2/3) de la pena impuesta, lo que se traduce en el presente caso a once (11) años y cuatro (04) meses.
4.- Conmutación de la pena por confinamiento; Esta forma de conversión del resto de la pena le corresponderá al ciudadano penado, una vez consumada tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, que en el caso que nos ocupa equivale a doce (12) años, y nueve (09) meses y le correspondía a partir del día 21 de Marzo de 2018.
5.- De la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena: En cuanto a esta forma de cumplimiento de pena se aprecia que el penado ALEXANDER JOSE BARRETO, no puede ser objeto o acreedor de dicho beneficio, en atención al contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, donde expresamente se establece que no podrá ser acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena en caso de que la pena impuesta en la sentencia exceda de cinco (5) años y en su último aparte que en supuesto de que el reo haya sido condenado mediante el procedimiento especial de admisión de los hechos y la pena impuesta excediere de tres (3) años, no puede conferirse dicho beneficio.
En consecuencia de lo precedentemente expuesto, procédase a notificar a las partes lo resuelto por este Tribunal, así como a publicarse la presente resolución judicial. Procede igualmente a librar las correspondientes comunicaciones a la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, a la Dirección de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, al Director del Centro Penitenciario del Estado Aragua Tocoron, remitiéndole anexo copia de la sentencia y el computo de pena, ello conforme lo previsto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acuerda solicitar los antecedentes penales del ciudadano penado de autos a la División de Antecedentes Penales del Ministerio previamente aludido. Líbrese boleta de traslado a nombre del ciudadano ALEXANDER JOSE BARRETO, dirigida al Director del Centro Penitenciario del Estado Aragua Tocoron, a objeto de que sea trasladado a la sede de éste órgano jurisdiccional el día 01 de Junio de 2009, a las 10:00 a.m. a los fines de ser notificado de la presente resolución judicial. Cúmplase.-
El Juez
Jesús Eduardo Rodríguez Millán
El Secretario
Francisco Laynes
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
El Secretario
Francisco Laynes
JERM.-