REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda
Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, 19 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2009-000325

Por cuanto de la revisión detenida y exhaustiva de las presentes actuaciones, se observa que se encuentra definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 16 de Abril de 2009, por el Juzgado Cuarto (4º) Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en la que se condenó al ciudadano YOHAN ALBERTO MENA (ampliamente identificado en las presente actuaciones), a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, al ser demostrada su responsabilidad criminal en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, más la pena accesoria contenida en el numeral 1º artículo 16 ejusdem, este Tribunal de Ejecución conforme a la competencia que le es conferida por mandato expreso del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ejecutar dicha sentencia y por ende se practicará el cómputo de la pena que le fuera impuesta al ciudadano mencionado ut supra, ello en atención a las previsiones del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia:


CAPITULO I
DEL CÓMPUTO DE LA PENA IMPUESTA Y SU FECHA DE CUMPLIMIENTO


El ciudadano YOHAN ALBERTO MENA, se encuentra privado de su libertad (detenido) desde el día 07 de Febrero de 2009, tal y como se evidencia del Acta Policial emanada del Instituto Autónomo de la Policía Municipal General Rafael Urdaneta, cursante al folio 03 de las actuaciones, permaneciendo en esa condición hasta la presente fecha, por lo que se ha encontrado privado de su libertad por un lapso de tiempo de TRES (03) MESES y DOCE (12) DIAS, período de tiempo que a tenor del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se considerará tiempo de pena cumplido y extinguido que se descontará de la pena a ejecutar, por lo que en tal sentido ha permanecido detenido y ha extinguido de la pena que le fuera establecida TRES (03) MESES y DOCE (12) DIAS, restándole por cumplir TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, de la sanción corporal que le fuera impuesta, la cual en definitiva cumplirá o culminará el día 07 de Febrero de 2013.


CAPITULO II
DE LAS PENAS ACCESORIAS

Vista la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 16 de Abril de 2008, la cual como fue asentado previamente se encuentra definitivamente firme, y en la que se condeno igualmente al ciudadano YOHAN ALBERTO MENA, además al cumplimiento de la pena accesoria contenida en el numeral 1º del artículo 16 del Código Penal, la cual comprenden la inhabilitación política, este órgano jurisdiccional en torno a dichas sanciones accesorias determina lo siguiente:

1.- La inhabilitación política dnte el cumplimiento de la condena. Queda sujeto a dicha pena no corporal hasta el día 07 de Febrero de 2013, por lo que se notificará lo pertinente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral, a los fines de que se tome nota de la presente resolución judicial.

CAPITULO III
DE LOS BENEFICIOS DE PRE-LIBERTAD

En atención a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al efectuarse el cómputo de la pena que deba cumplir el penado, debe establecerse las fechas a partir de las cuales el ciudadano condenado optará o podrá solicitar – aún cuando puede procederse de oficio por el Tribunal de Ejecución de la causa – la suspensión condicional de la Ejecución de la Pena, cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio. En tal sentido en estricta observancia de dicha disposición adjetiva penal, se procede a determinar las fechas a partir de las cuales el ciudadano YOHAN ALBERTO MENA, opta por las formulas alternativas de cumplimiento de pena, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, y en consecuencia:

1.- Trabajo fuera del establecimiento (Destacamento de Trabajo): El ciudadano penado opta por dicha fórmula alternativa al cumplimiento de la pena desde el día 07 de Febrero de 2010, al haber cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, que equivale en el caso que nos ocupa, a un (01) año.

2.- Destino a establecimiento abierto (Régimen Abierto): El ciudadano condenado opta al mismo desde el día 07 de Junio de 2010, una vez cumplida una tercera parte (1/3) de la pena impuesta, lo que equivale a un (01) año y cuatro (04) meses.

3.- Libertad Condicional: Optara el ciudadano penado a dicha formula alternativa al cumplimiento de la pena, a partir del día 07 de Octubre de 2011, al haber cumplido dos terceras partes (2/3) de la pena impuesta, lo que se traduce en el caso de marras a dos (02) años y ocho (08) meses.

4.- Conmutación de la pena por confinamiento: Esta forma de conversión del resto de la pena le corresponderá al ciudadano penado, una vez consumada tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, que en el caso que nos ocupa equivale a tres (03) años y le corresponderá a partir del día 07 de Febrero de 2012.

5.- De la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena: En cuanto a esta forma de cumplimiento de pena se aprecia que el penado YOHAN ALBERTO MENA, no puede ser objeto o acreedor de dicho beneficio, en atención al contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, donde expresamente se establece que no podrá ser acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena en caso de que la pena impuesta en la sentencia exceda de cinco (5) años y en su último aparte que en supuesto de que el reo haya sido condenado mediante el procedimiento especial de admisión de los hechos y la pena impuesta excediere de tres (3) años, no puede conferirse dicho beneficio.

En consecuencia de lo precedentemente expuesto, procédase a notificar a las partes lo resuelto por este Tribunal, así como a publicarse la presente resolución judicial. A tal efecto, líbrense las correspondientes comunicaciones a la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, al Consejo Nacional Electoral, a la Dirección de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y al Director del Centro Internado Judicial Penal los Teques, remitiéndole anexo copia de la sentencia y el computo de pena, a los fines previstos en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acuerda solicitar los antecedentes penales del ciudadano penado de autos a la División de Antecedentes Penales del Ministerio previamente aludido. Líbrese boleta de traslado a nombre del ciudadano YOHAN ALBERTO MENA, dirigida al Director del Internado Judicial Penal los Teques, a objeto de que sea trasladado a la sede de éste órgano jurisdiccional el día 01 de Junio de 2009, a las 10:00 a.m. a los fines de ser notificado de la presente resolución judicial. Cúmplase.-
El Juez


Jesús Eduardo Rodríguez Millán
El Secretario

Francisco Laynes


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
El Secretario

Francisco Laynes


JERM/.-